Servicio de Impuestos Internos, VIII DR Concepcion con Chandia Flores Fuentealba y Compañia Limitada.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 12273-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 27 oct 2020 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · María Gajardo Harboe · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Leopoldo Llanos Sagrista |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII. La conducta de aumentar indebidamente créditos fiscales de IVA se subsume exclusivamente en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario (norma especial), no en el inciso 1° (norma general), aplicando el principio de especialidad para evitar duplicación sancionatoria.
Hechos
Chandía, Flores, Fuentealba y Compañía Limitada fue denunciada por registrar facturas falsas y aumentar indebidamente montos de otras para presentar declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, rebajando su carga tributaria de IVA en 2015 y 2016. El Tribunal Tributario y Aduanero condenó por ambos incisos del artículo 97 N°4. La Corte de Apelaciones de Concepción revocó parcialmente, absolviendo la infracción del inciso 1° y manteniendo solo la del inciso 2° con multa reducida al 150% de lo eludido. El SII casó en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si la conducta atribuida configura ambos incisos del artículo 97 N°4 o solo el inciso 2°. Sostiene que los hechos acreditados —aumento indebido de créditos fiscales de IVA— encuadran únicamente en el inciso 2°, que sanciona específicamente al contribuyente afecto a IVA que maliciosamente aumenta créditos o imputaciones. Rechaza la tesis del SII de concurso material de delitos (artículo 74 Código Penal). Aplica el principio de especialidad: la norma especial del inciso 2° prevale sobre la general del inciso 1°, evitando doble sanción por un mismo hecho (non bis in ídem). El resultado antijurídico en ambos incisos es la disminución del impuesto adeudado, por lo que no es posible duplicar el delito. El uso de facturas falsas que también afectó la base imponible de renta es consecuencia necesaria de su incorporación contable.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo del SII. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que absolvió la infracción del inciso 1° del artículo 97 N°4 y mantuvo la del inciso 2° con multa del 150% de lo eludido.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinte.
En estos autos rol Nº 12.273-2018, se ha tramitado un procedimiento tributario sancionatorio, en que la parte denunciante del Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.), en lo principal de su presentación de fojas 104, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mis dieciocho, que se lee a fojas 101, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
El citado fallo revocó parcialmente la sentencia de primer grado, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 35, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío-Bío, absolviendo a la sociedad denunciada, Chandía, Flores, Fuentealba y Compañía limitada, de la infracción descrita y sancionada en el inciso 1 ° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, además de desestimar la aplicación de las agravantes contempladas en el artículo 107 numerales 4 y 7 del mismo cuerpo normativo, manteniendo la sanción por la conducta prevista y penada en el inciso 2 ° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, con declaración que se reduce la multa aplicada al equivalente al ciento cincuenta por ciento de los impuestos evadidos.
A fojas 120, se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el Servicio de Impuestos Internos, denuncia como infringidos, en primer término, el artículo 97 N° 4 , inciso 1 ° , del Código Tributario, en relación con el artículo 74 del Código Penal Al efecto, refiere que los dos tipos penales contemplados en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, consultan diferencias sustanciales en cuanto a su contenido y a sus consecuencias jurídicas. Así -expone el impugnante-, la conducta que sanciona el inciso segundo de la norma tantas veces citada, a cuya aplicación exclusiva se ciñeron los jueces, atañe a los contribuyentes que realicen negociaciones mercantiles gravadas con el impuesto al valor agregado y que lleven a cabo una maniobra dolosa específica, consistente en aumentar el verdadero valor de los créditos fiscales y hacerlos valer contra el débito fiscal determinado, disminuyendo de esa forma la cuantía a enterar efectivamente en arcas fiscales por concepto de IVA. El inciso primero, en cambio, plantea la hipótesis que el contribuyente utiliza un procedimiento contable para inducir a la liquidación de impuesto inferior al que corresponde, u otras actividades dolosas destinadas a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones comerciales ejecutadas.
Refiere que el razonamiento esgrimido en la sentencia de segunda instancia, lleva a la ilógica conclusión que la infracción del artículo 97 N° 4 , inciso primero , del Código Tributario, sería aplicable a otra clase de contribuyentes, por lo que debe entenderse que la infracción señalada, procedería respecto de aquellos que no sean contribuyentes del impuesto al valor agregado, limitando su campo de acción exclusivamente a contribuyentes del impuesto a la renta, lo que no resulta razonable.
SEGUNDO: Que, como segundo grupo de normas vulneradas, se invocan por el impugnante los artículos 107 N° 3 , 4 y 7 del Código Tributario, precepto que regula las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en materia tributaria, en relación con el artículo 63 del Código Penal.
Sobre el particular sostiene que no hay discusión respecto de que la sociedad denunciada actuó con dolo, sino que lo debatido es cuál fue la magnitud de la malicia empleada, toda vez que es distinto aumentar un mes los créditos fiscales a hacerlo por más de seis meses como se acreditó en autos respecto de la contribuyente, por lo que el argumento de que en este caso el dolo es parte integrante del delito no está en discusión, debido a que la norma no se refiere a eso, sino que se va a considerar como agravante en el evento que fuese de tal magnitud el dolo empleado (como lo es en el presente caso), que produzca el efecto requerido por la norma.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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