Ramon Octavio Garcia Carrasco con Servicio de Impuestos Internos, VIII DR Concepcion.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 12332-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 7 jul 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Jorge Lagos Gatica · Jean Matus Acuña |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcogida casación del SII. La Corte Suprema anuló la sentencia de apelaciones que acogió el reclamo del contribuyente, por entender que fue interpuesto extemporáneamente: el plazo de 90 días se cuenta desde la liquidación original (30/7/2013), no desde la reliquidación posterior (29/11/2013) que ejecuta una RAV parcialmente acogida.
Hechos
El SII notificó Liquidación Nº 16.733 (30/7/2013) rechazando 11 partidas de gastos del ejercicio 2009, afectando el Impuesto Global Complementario 2010. El contribuyente dedujo RAV (21/8/2013), que fue parcialmente acogida por Resolución Nº 29.364. El SII reliquidó mediante Reliquidación Nº 13 (29/11/2013) y giró (14/2/2014). El contribuyente reclamó el 18/3/2014 contra partidas 2 y 4 no acogidas. El Tribunal Tributario rechazó; la Corte de Apelaciones acogió el reclamo. El SII casó en el fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema establece que el artículo 123 bis c) del Código Tributario no interrupcioniza ni extiende el plazo de 90 días para reclamar (artículo 124). Aunque la RAV sea parcialmente acogida, la reliquidación es un nuevo acto administrativo que ejecuta la RAV, pero no reinicia el plazo de reclamación. El plazo fatal de 90 días se cuenta desde la notificación de la liquidación original (30/7/2013), no desde la reliquidación posterior. El artículo 127 regula rectificación de errores propios del contribuyente, no amplía plazos. Al no acogerse la RAV en todas sus partes, desaparece la liquidación anterior para evitar dualidad de obligaciones, pero ello no genera nuevo plazo de reclamación conforme a las reglas de los artículos 123 bis y 124. El reclamo del 18/3/2014 (231 días después de la liquidación original) fue interpuesto extemporáneamente.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación en el fondo del SII y se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones. Se rechaza el reclamo por extemporáneo. La Reliquidación Nº 13 y el Giro Nº 137.241 quedan firmes, sin que proceda la deducción de las partidas 2 y 4 de gastos rechazados.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.
En estos autos Rol Nº 12.332-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, por resolución de treinta de diciembre de dos mil catorce rechazó el reclamo interpuesto por Ramón Octavio García Carrasco, en contra de la Reliquidación N° 13 de 29 de noviembre de 2013, específicamente en contra de las partidas 2 y 4 de la Liquidación N° 16.733 de fecha 30 julio de 2013 que le antecedió, y en contra del Giro N° 137241 de 14 de febrero de 2014, ambos emitidos por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Apelada esta resolución por el contribuyente, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, en su lugar, acoge las reclamaciones en contra de la Reliquidación N° 13 y en contra del Giro N° 137241, dejando ambas sin efecto -la primera sólo en su parte reclamada-.
Contra este último pronunciamiento, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 286.
Primero: Que en el recurso se de casación se denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 123 bis , 124 y 127 del Código Tributario, arguyendo que la determinación de impuestos que se hace en cumplimiento de la resolución que falla la reposición administrativa voluntaria -RAV, en adelante- presentada por el contribuyente, no es una nueva liquidación, como lo sostiene el fallo. En esa línea explica que el artículo 127 del Código Tributario hace sinónimos los términos "liquidación" y "reliquidación", entendiendo ésta como aquella que efectúa el Servicio de Impuestos Internos -Servicio, en adelante- respecto de una anterior liquidación determinada por el propio contribuyente, la que puede reclamarse sólo dentro de 90 días de conformidad al artículo 124 del Código Tributario . Por lo que al acogerse la RAV por algunas partidas, después de 90 días de notificada la liquidación original, el Servicio debía reliquidar y girar, encontrándose impedido de girar únicamente mientras no transcurra dicho plazo.
Asimismo, se vulnera el artículo 123 bis letra c ) del Código Tributario, porque la resolución de la RAV que la acoge en parte, no genera un nuevo plazo para reclamar contra la sección de la liquidación no modificada por la RAV. Por lo anterior, el reclamo de autos se interpone extemporáneamente y el Servicio emitió oportunamente el giro.
Añade que el reclamo contra el giro era improcedente, ya que sólo es permitido cuando no se conforme con la liquidación que le antecede, lo que no sucede en la especie, porque el antecedente es la liquidación original no reclamada.
En un segundo orden, el arbitrio acusa la vulneración del artículo 41 de la Ley N° 19.880, al entender la sentencia que la reliquidación no cumple con la fundamentación que exige la norma citada, en circunstancias que la reliquidación sólo da cumplimiento a la resolución de la RAV que ordena un nuevo cálculo de la base imponible, subsistiendo en lo demás la liquidación original. Además la resolución de la RAV es la resolución final, la que se encuentra debidamente fundada.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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