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HA LUGARCorte Suprema · Rol 41742-201711 mar 2020

Comercial F y F LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol41742-2017
Corte de origenCorte de Apelaciones de Iquique
Fecha sentencia11 mar 2020
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de (m)
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Acoge casación de contribuyente: el plazo de 90 días para reclamar de reliquidaciones emitidas tras RAV debe contarse desde la notificación de estas últimas, no de las liquidaciones originales, pues de lo contrario se privaría del derecho de reclamo.

Hechos

Comercial F y F Ltda. recibió Liquidaciones N°s 128-158 (IVA, dic. 2015) y presentó Reposición Administrativa Voluntaria (RAV). El SII resolvió parcialmente la RAV en marzo 2016 (rectificada en junio 2016) y emitió Reliquidaciones N°s 9-39 el 24 agosto 2016 (notificadas 5 sept. 2016). El contribuyente interpuso reclamo el 10 nov. 2016. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó por extemporáneo, computando el plazo desde dic. 2015. La Corte de Apelaciones confirmó. El contribuyente dedujo casación en el fondo.

Considerandos clave

La Corte Suprema (mayoría) analiza los artículos 123 bis, 124 y 127 del Código Tributario. Aunque el art. 123 bis señala que la RAV no interrumpe el plazo de reclamación, una interpretación sistemática del art. 127 (que alude a "reliquidaciones" y autoriza reclamar dentro del plazo correspondiente) y la lógica del procedimiento administrativo conducen a que, cuando el Servicio emite nuevas liquidaciones tras resolver la RAV, después de vencido el plazo original, el contribuyente tendría derecho a reclamar desde la notificación de esas nuevas liquidaciones. De otro modo, se le privaría del derecho de reclamación al no existir aún los actos administrativos definitivos objeto de impugnación. El plazo fatal de 90 días para reclamar debe contarse desde la notificación de las Reliquidaciones N°s 9-39 (5 sept. 2016), no desde la de las Liquidaciones originales (15 dic. 2015).

Resolutivo

Se acoge el recurso de casación en el fondo, se anula la sentencia de apelación de 22 septiembre 2017 y se reemplaza por una que reconoce el derecho del contribuyente a reclamar dentro de plazo de las reliquidaciones del 24 agosto 2016. La mayoría (3-2) rechaza la posición minoritaria que mantenía la extemporaneidad.

Texto de la sentencia

Santiago, once de marzo de dos mil veinte.

En estos autos Rol Nº 41.742-17 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, por resolución de veinte de julio de dos mil diecisiete rechazó el reclamo interpuesto por Comercial F y F Limitada por extemporáneo, en contra de la Reliquidaciones N°s 9 a 39 13 de 24 de agosto de 2016, las que son producto de las Liquidaciones de Impuestos N°s 128 a 158 de 15 de diciembre de 2015 y que fueron objeto de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), y en virtud de ese procedimiento administrativo, el Servicio de Impuestos Internos dictó resoluciones que las modificaron y por las que se emitieron las reliquidaciones mencionadas.

Apelada esta resolución por el contribuyente, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Contra este último pronunciamiento, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 274.

Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 124 y 127 del Código Tributario en relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil, arguyendo que el plazo para reclamar en contra de las nuevas Liquidaciones N°s 9 a 39 de 24 de agosto de 2016, notificadas el 5 de septiembre de 2016, era de noventa días contados desde esas notificaciones, conforme al término establecido en el artículo 127 del Código Tributario . Sin embargo, el tribunal declaró extemporánea la reclamación en razón que el plazo debía ser contado desde las originarias liquidaciones de impuesto.

Afirma que conforme al artículo 127 en relación al artículo 124 del Código Tributario, el plazo de noventa días debe contarse desde la fecha de notificación de las nuevas liquidaciones y/o reliquidaciones, conforme a las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 a 24 del Código . Si se hubiera interpretado correctamente los sentenciadores hubieran llegado a la conclusión que las reclamaciones de las nuevas liquidaciones de impuesto de agosto de 2016, notificadas el 5 de septiembre del mismo año, fueron interpuestas dentro de plazo.

Concluye solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare que el reclamo fue interpuesto en tiempo y forma y se dejen sin efecto las liquidaciones, con condenación en costas.

Segundo: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 127 (DEL ART 1)

Descriptores

Cómputo del plazo para reclamarPlazo para reclamarReclamo de liquidación

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