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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 5823-201319 mar 2014

Juan Luis Cañoles Ramirez con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol5823-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valdivia
Fecha sentencia19 mar 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del SII contra sentencia de Apelaciones que acogió reclamación tributaria. La Corte Suprema estima que los jueces recurridos aplicaron correctamente los puntos de prueba fijados (necesidad de gastos) sin vulnerar normas sobre acreditación de actos jurídicos solemnes.

Hechos

Juan Luis Cañoles Ramírez reclamó contra Liquidación N° 75 (2012) por Impuesto Global Complementario 2009, cuestionando partidas por intereses bancarios ($12.297.511) y contribuciones inmobiliarias ($1.075.192) relacionados con bien raíz Rol 5-6. Tribunal Tributario rechazó la reclamación (marzo 2013). Corte de Apelaciones de Valdivia revocó y acogió la reclamación (junio 2013). El SII dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema determina que los hechos controvertidos eran únicamente la necesidad de los gastos para producir renta, no la realidad de los contratos de compraventa, hipoteca o novación. Los puntos de prueba fijados por el tribunal de primera instancia (firmes al no ser apelados) limitaban la controversia a probar si los pagos fueron necesarios conforme artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por tanto, no era pertinente exigir escrituras públicas (artículo 132 inciso 15 del Código Tributario) para acreditar contratos que no eran objeto de disputa. La Corte rechaza que existiera infracción de ley tributaria en la sentencia recurrida, pues los jueces de Alzada respetaron los límites probatorios establecidos en primera instancia.

Resolutivo

Se rechaza la casación en el fondo interpuesta por el SII. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió la reclamación del contribuyente y dejó sin efecto la liquidación cuestionada. El SII pierde el recurso y la deuda tributaria se anula.

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

En autos RUC N° 12-9-0000506-5, RIT N° GR-11-00022-2012, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, por sentencia de seis de marzo de dos mil trece, escrita de fs. 125 a 143, se desestimó la reclamación presentada por el contribuyente Juan Luis Cañoles Ramírez, en contra de la Liquidación N° 75, de 27 de julio de 2012, por concepto de Impuesto Global Complementario del año tributario 2009. Apelado este fallo por el reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, lo revocó por resolución de veintiocho de junio de dos mil trece, rolante de fs. 170 a 180, resolviendo en su lugar que se acoge la reclamación de fs. 1 y ss. y, en consecuencia, deja sin efecto la liquidación reclamada. Contra este pronunciamiento, el Jefe (s) del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 181, el que esta Excma. Corte Suprema ordenó traer en relación a fs. 222.

PRIMERO: Que en el recurso de casación interpuesto se denuncia que la sentencia impugnada ha inobservado e infringido los artículos 21 , inciso 1 ° , 132 , incisos 14 ° y 15 ° , del Código Tributario, 31, incisos 1 ° y 3 ° , N°s . 1° y 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Como antecedente preliminar, cabe dejar constancia que el contribuyente reclamó de la "partida A" y de "la partida C" de la Liquidación Nº 75, mediante las cuales el Servicio le objeta la deducción efectuada de la base de sus ingresos brutos del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría a que está sujeto, en calidad de gastos, de lo pagado por intereses al Banco BCI y por contribuciones de bienes raíces, no acreditados fehacientemente ante el Servicio. A continuación explica el compareciente que los sentenciadores de Alzada erraron al dar por acreditada la necesidad de los gastos incurridos por la reclamante, en virtud de la prueba aportada por éste, no obstante existir presupuestos fácticos alegados que se materializan en determinados actos jurídicos de carácter solemne, como lo son la venta del inmueble Rol N° 0005-0006, la constitución de una hipoteca sobre el mismo y la novación de una deuda hipotecaria, que por disposición del artículo 132 N° 15 del Código Tributario, sólo pueden demostrarse en sede jurisdiccional mediante la solemnidad de escritura pública, instrumentos que el reclamante no aportó en ninguna de las instancias de este proceso.

Junto al reseñado quebrantamiento del artículo 132 , inciso 15 , del Código Tributario, en parecer del recurrente se vulneró también en la sentencia impugnada el inciso 1 ° del artículo 21 del mismo texto legal, al no tomar los recurridos en consideración las deficiencias probatorias de la parte reclamante; asimismo, se infringió el inciso 14 del precitado artículo 132, al efectuarse una ponderación de la prueba ajena a la lógica y a las máximas de la experiencia, así como una fundamentación o motivación que desatiende la limitación probatoria arriba comentada; y, en lo que interesa al artículo 31 , incisos 1 ° y 3 ° , N°s . 1° y 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fue transgredido al darse por acreditado el gasto por concepto de pago de intereses e impuesto territorial, aun sin aportarse prueba al juicio que confirmara la concurrencia de los requisitos esenciales que la ley demanda para ello.

Al concluir, después de explicar la forma en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo cuestionado, se solicita la nulidad de éste, y la dictación, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, de sentencia de reemplazo que revoque el fallo de segunda instancia (sic.) y confirme el de primer grado, con costas.

SEGUNDO: Que para la mejor resolución de este arbitrio, conviene primero precisar que de una lectura conjunta de los incisos 1 ° , 2 ° , 10 ° y 15 ° del artículo 132 del Código Tributario, se desprende que no todos los hechos que sirven de sustento fáctico a la decisión definitiva del juez tributario deben acreditarse en el proceso a través de algún medio de prueba autorizado por el precitado artículo 132, sino únicamente aquellos que, amén de substanciales y pertinentes, resulten además controvertidos entre reclamante y reclamada -contribuyente y Servicio, en este caso-, definiéndose este objeto de la discordia fáctica mediante el cotejo del reclamo del contribuyente con la liquidación -o giro, o pago, o resolución que incida en el pago de un impuesto, según sea el caso, como prescribe el artículo 124 , inciso 1 ° , del Código Tributario- reclamada, y con la contestación que el Servicio realice luego del traslado de dicho reclamo de conformidad al inciso 1 ° del precitado artículo 132 . Respecto de esta última actuación, si bien el Servicio no puede, al evacuar el traslado, agregar nuevos hechos como fundamento del acto reclamado, lo que lesionaría el principio de contradictoriedad que informa notoriamente este proceso, sí puede, por un lado, cuestionar los sucesos que el administrado plantea en su reclamo para desvirtuar aquellos en que se apoya la liquidación -los que debieran por tanto incluirse entre los acontecimientos discutidos del auto de prueba, si ellos a su vez fuesen substanciales y pertinentes- o, al contrario, no controvertir los hechos de que se vale el reclamante para desvirtuar la liquidación -los que por tanto no debieran ser recogidos en el auto de prueba-. Es más, en el traslado el Servicio podría incluso no refutar los hechos que fundan el reclamo aun cuando éstos sean incompatibles con los que sostienen la liquidación, si en atención a los antecedentes acompañados o argumentados por el reclamante, o de un mejor estudio de los ya existentes, el Servicio decide no cuestionarlos, sin perjuicio de que pueda seguir sosteniendo igualmente la legalidad y corrección del acto reclamado, en su caso.

TERCERO: Que en ese orden de ideas, según consta en lo expositivo del fallo de primer grado, en la "partida A" de la liquidación reclamada, respecto a lo fáctico, se señala que el contribuyente contabilizó en el Libro de Ingresos y Egresos, gastos por la suma de $12.297.511.- por concepto de pago de intereses por créditos otorgados por el Banco BCI para la inversión del Bien Raíz Rol N° 00005-006, por el cual no se aportó antecedentes que establezcan la necesidad para producir la Renta declarada por él en el Año Tributario 2009. En tanto que en la "partida C" se expone que en el año comercial 2008 el contribuyente contabilizó en el Libro de Ingresos y Egresos, gastos por la suma de $1.075.192.-, asociados al pago de Contribuciones de Bienes Raíces, por Bien Raíz Rol N° 0005-006, del cual no se aportó antecedentes que establezcan su necesidad para producir la renta declarada en el Año Tributario 2009.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 50 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 140 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 42 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)

Descriptores

Impuesto global complementarioRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioReclamación de liquidaciónReclamación de liquidaciones tributarias

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