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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol : 1.289-201811 mar 2020

Asesorías D y J Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol: 1.289-2018
Fecha sentencia11 mar 2020
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Juan Muñoz Pardo · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Empresa reclamó liquidaciones de impuesto de primera categoría y reintegro, argumentando que ingresos de dinero del socio eran préstamos y no aportes de capital. Corte Suprema rechazó casación, confirmando que la contabilidad por sí sola no prueba la existencia de préstamos.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la resolución dictada por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Oriente, en su calidad de juez tributario, que no acogió el reclamo presentado en contra de las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por el recurso de casación en el fondo se denunció una errónea interpretación del artículo 41, en sus numerales 1°, inciso tercero, y 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fundado en el carácter que se le dio, en la sentencia, a los préstamos efectuados por el socio a la reclamante, durante los años comerciales 2008, 2009 y 2010, al ser considerados como aportes de capital y, la devolución de los referidos mutuos, se consideró como disminución de tal. Asimismo, invocó un errónea aplicación del artículo 2196 del Código Civil al haberse realizado una equivocada calificación del concepto de préstamo o mutuo, y del artículo primero de la Ley Nº 18.010, respecto de los aportes de capital, quedando en evidencia que todos los montos que los socios ingresaban a la sociedad, en virtud de un título distinto a un aporte de capital, generaban la obligación de devolverlos y debían calificarse como un préstamo exigible. La contribuyente además denunció la infracción al concepto de retiros de los artículos 14, y 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto a devoluciones de préstamos y disminuciones de capital, por cuanto la calificación jurídica de devolución de los préstamos como disminución de capital solo regía, a su juicio, en materia de corrección monetaria y, de ninguna manera, dichas devoluciones podían aplicarse en un sentido distinto. Agregó, que un concepto que la ley ni siquiera calificaba como renta no podía estar afecto a impuesto alguno. El segundo capítulo del arbitrio, se sustentó en una infracción al artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento tributario de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario y al artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, esto era, infracción a las leyes reguladoras de la prueba en relación con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y el artículo 21 del Código del ramo. Fundamentó lo anterior, en que el Director Regional rechazó las pruebas que la ley admitía para acreditar la existencia de los préstamos o mutuos, esto era, prueba de que el socio entregó dinero a la reclamante y su posterior devolución al primero, en relación al contrato de mutuo existente entre ambos. La Corte Suprema indicó que no resultaba suficiente que la sociedad hubiese contabilizado los supuestos préstamos o mutuos en su contabilidad, sino que debía demostrar, con los medios de prueba que le franqueaba la ley, la efectividad de tales aportes, lo que no hizo. Por lo anterior, el fallo impugnado, al estimar como insuficiente la prueba rendida por la reclamante, había efectuado una correcta aplicación de las normas, toda vez que era el artículo 17 del mismo Código el que exigía a la contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registraban, sin que ellos hubiesen sido demostrados. Agregó que, si bien tanto el mutuo y la operación de crédito de dinero regulados en los artículo 2196 y siguientes del Código Civil, como en la Ley Nº 18.010, podían ser contratos de carácter real o consensual, no podía perderse de vista lo establecido en el artículo 1709 del Código Civil ni que la misma ley no presume la gratuidad en las referidas operaciones. Esta última norma daba cuenta de que debieran constar por escrito los actos o contratos que contenían la entrega o promesa de una cosa que valiera más de dos unidades tributarias, de manera que no se advertían las infracciones denunciadas. Lo anterior, por cuanto al no lograrse la determinación del título a través del cual se materializaron las transferencias de dinero entre el socio, la reclamante y la sociedad relacionada, la norma vigente a la época de los hechos presumía el aporte del capital y el retiro en las operaciones descritas, razón por la cual no se habían vulnerado las normas denunciadas por la contribuyente. Además, el Sentenciador estimó no se lograba configurar la infracción denunciada respecto del artículo 21 del Código Tributario dado que la sociedad había aseverado mediante su contabilidad que recibió préstamos de su socio y que, asimismo, había entregado a título de mutuo, dinero a una sociedad relacionada. Por lo que, su obligación era acreditar la efectividad de ello y sin embargo no lo había hecho, pues fuera de los libros de contabilidad, no había acompañado la debida documentación que demostrara cómo y bajo qué título se allegaron esos valores a las sociedades. Por otra parte, con respecto a la vulneración que habrían efectuado los jueces del grado de los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y el citado artículo 21, la Corte resolvió que lo que impugnaba era la valoración que hicieron de la prueba que se rindió en el proceso. Así, concluyó que no se había desconocido el valor de la contabilidad de la reclamante, sino que los libros no resultaban suficientes para tener por acreditados los mutuos invocados. En definitiva, no habiendo demostrado la recurrente que en la sentencia cuestionada se hubiera cometido un error de derecho con influencia sustancial, el arbitrio debía ser desestimado..

Texto de la sentencia

Santiago, once de marzo de dos mil veinte.

En estos autos de esta Corte Suprema N° 1.289-2018, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por la sociedad Asesorías D y J Limitada, por fallo de primero de agosto de dos mil dieciséis, escrito a fojas 89 y siguientes, el señor Director Regional Metropolitano Oriente del Servicio de Impuestos Internos rechazó la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones N°s 89 y 90, de 8 de agosto de 2012, mediante las cuales se liquidó el impuesto de primera categoría para el período abril de 2009, y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del período abril de 2011.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, según se lee a fojas 203, con costas del recurso.

Contra este último pronunciamiento, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación, como consta a fojas 234.

Primero: Que, en el primer capítulo del recurso de casación en el fondo propuesto, la reclamante denuncia una errónea interpretación del artículo 41, en sus numerales 1 ° , inciso tercero , y 9 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fundado en el carácter que se le dio, en la sentencia, a los préstamos efectuados por el socio a la reclamante, durante los años comerciales 2008, 2009 y 2010, al ser considerados como aportes de capital y, la devolución de los referidos mutuos, se consideró como disminución de capital.

Asimismo, invoca un errónea aplicación del artículo 2.196 del Código Civil al haberse realizado una errónea calificación del concepto de préstamo o mutuo, y del artículo primero de la Ley 18.010, respecto de los aportes de capital, quedando en evidencia que todos los montos que los socios que ingresan a la sociedad, en virtud un título distinto a un aporte de capital, generan la obligación de devolverlos y no pueden, por tanto, calificarse sino como un préstamo exigible.

En el mismo sentido, estima que se ha procedido con infracción al concepto de retiros de los artículos 14, y 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto la Renta, respecto a devoluciones de préstamos y disminuciones de capital, por cuanto la calificación jurídica de devolución de los préstamos como disminución de capital solo rige en materia de corrección monetaria y, de ninguna manera, dichas devoluciones pueden aplicarse en un sentido distinto. Señala que un concepto que la ley ni siquiera califica como renta no puede estar afecto a impuesto alguno.

El segundo capítulo de su arbitrio se sustenta en una infracción al artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario y al artículo 3 ° del Código de Procedimiento Civil, esto es, infracción a las leyes reguladoras de la prueba en relación con lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil y el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto el señor Director Regional rechazó las pruebas que la ley admite para acreditar la existencia de los préstamos o mutuos, esto es, prueba de que el socio entregó dinero a la reclamante y su posterior devolución al primero, en relación al contrato de mutuo existente entre ambos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Préstamos o mutuos y su devolución– Carga de la Prueba – Aporte y disminución de Capital – Valoración de la prueba – Artículo 41 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 17 y 21 del Código Tributario

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