Techint Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion General de Grandes Contribuyentes.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 40.023-2017 |
| Fecha sentencia | 26 nov 2019 |
| RUC | 1390001973-9 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRemanente de crédito por impuestos extranjeros pagados en Perú y Brasil: se discutió si podía utilizarse en 2011 el remanente generado en 2010 para renta clasificada como regalías según convenios de doble tributación. La Corte Suprema rechazó el recurso del SII y confirmó que procedía la devolución.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó un recuso de casación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia del Tribunal de primera instancia en procedimiento de reclamación de liquidaciones, en la que se hizo lugar al reclamo interpuesto contra la Liquidación que cobraba diferencias de impuestos originados por la determinación de reintegro, dejándola sin efecto y ordenando autorizar el pago del saldo retenido en la devolución solicitada por la contribuyente en la declaración de impuestos por el año tributario 2011.
Se señaló como normas infringidas los artículos 3 41 C, NN°1 y 41 A, letra a, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los Convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos entre Chile y las Repúblicas de Perú y Brasil artículos 97 de la Ley de la Renta y 19 del Código Civil, al estimar los jueces del fondo procedente la utilización para el año 2011 del remanente de crédito del monto del impuesto pagado en el extranjero y generado en el año 2010 provocando con ello una devolución indebida de impuestos.
Señaló el Servicio en su recurso que, la sentencia se equivocó al analizar y aplicar los métodos que existen para evitar la doble tributación internacional considerando a qué tipo de actividad debían relacionarse las operaciones desarrolladas con los contribuyentes extranjeros, lo que no tiene ninguna relación con el tratamiento del crédito por el pago de impuesto en el extranjero, pues cuando existen convenios suscritos para evitar la doble tributación con Chile se aplica el artículo 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en materia de aquellos créditos en los países con los cuales existan tales tratados, se remite a los términos dispuestos en la letra A del artículo 41 A, para la determinación y aplicación de dicho estos, por tratarse de un residente chileno que se encuentra obligado a tributar por todas las rentas, según lo dispone el artículo 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Los jueces del fondo hacen un análisis del origen de la renta para determinar la procedencia de la utilización del remanente de crédito del monto del impuesto pagado en el extranjero, señalando que según se desprende del texto del artículo 12 de ambos tratados internacionales, las rentas provenientes del uso, la concesión de uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, fueron excluidas del ámbito de aplicación del artículo 7° (Beneficios Empresariales) de los referidos convenios, para quedar comprendidas en su artículo 12 (Regalías), por lo que las rentas obtenidas por la reclamante producto del arrendamiento de equipos para la construcción deben ser consideradas como “regalías”, según la definición entregada por el artículo 12 de tales convenciones internacionales. Aclarando que no corresponden a “dividendos o retiros de utilidades”, considerando que el artículo 10 de los dos tratados que se analizan define el término “dividendos” como las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios”.
La Corte Suprema consideró que las disposiciones citadas, deben ser interpretadas teniendo como criterio orientador que los tratados para evitar la doble tributación suscritos por Chile con Perú y Brasil, responden al propósito de evitar que una misma renta pague impuestos en dos países distintos. Así, en el considerando quinto, indicó que, al tratar la doble imposición y los mecanismos para evitarla, la OCDE ha señalado que “si de acuerdo al Convenio, las rentas o elementos patrimoniales pueden someterse a imposición, de forma limitada o ilimitada, en el Estado de la fuente o situación, el Estado de residencia estará obligado a eliminar la doble imposición mediante uno de los siguientes métodos: método de imputación o crédito: las rentas o elementos patrimoniales que pueden someterse a imposición en el Estado de la fuente o situación también se someten a gravamen en el Estado de residencia, pero el impuesto soportado en el Estado de la fuente o situación se deducirá del impuesto aplicado por el Estado de residencia respecto de tales rentas o elementos patrimoniales.”
Concluyó la Corte Suprema que, los razonamientos de los jueces del fondo resultan correctos, pues las conclusiones aparecen contestes con los elementos que exigen considerar las normas que el propio recurso denuncia como infringidas, desde que el alcance y sentido otorgado por el Tribunal de alzada se determinó ajustándose a los criterios que se deben tener en consideración para evitar la doble tributación, de manera que indica que no se demostró la existencia de errores de derecho en la decisión de lo debatido.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de noviembre dos mil diecinueve.
En estos autos Rol Nº 40023-2017 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por la contribuyente, TECHINT CHILE SA, se dictó sentencia de primer grado el diez de marzo de dos mil diecisiete, que rola a fojas 122 y siguientes, por la que se hizo lugar al reclamo interpuesto por la reclamante en contra de la Liquidación N° 218 de veintiocho de diciembre de dos mil doce, que cobra diferencias de impuestos originados por la determinación de reintegro, dejándola sin efecto y ordenando autorizar el pago del saldo retenido en la devolución solicitada por la contribuyente en la declaración de impuestos por el año tributario 2011.
Dicha decisión fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de veinticuatro de julio del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 165.
Contra este último pronunciamiento, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por resolución de fojas 200.
Primero: Que en el recurso interpuesto se exponen, en primer lugar, como normas infringidas los artículos 3 , 41 C , N°1 y 41 A, letra a, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los Convenios para evitar la doble tributación internacional suscritos entre Chile y las Repúblicas de Perú y Brasil, 97 de la Ley de la Renta y 19 del Código Civil, al estimar los jueces del fondo procedente la utilización para el año 2011, del remanente de crédito del monto del impuesto pagado en el extranjero y generado en el año 2010, provocando con ello una devolución indebida de impuestos.
Señala el arbitrio que yerra la sentencia al analizar y aplicar los métodos que existen para evitar la doble tributación jurídica internacional, considerando a qué tipo de actividad debían relacionarse las operaciones desarrolladas con los contribuyentes extranjeros. Afirma que lo anterior no tiene ninguna relación con el tratamiento del crédito por el pago de impuesto en el extranjero, pues cuando existen convenios suscritos para evitar la doble tributación con Chile, se aplica el artículo 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en materia de aquellos créditos en los países con los cuales existan tales tratados, se remite a los términos dispuestos en la letra A del artículo 41 A, para la determinación y aplicación de dicho estos, por tratarse de un residente chileno que se encuentra obligado a tributar por todas las rentas, según lo dispone el artículo 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Explica que la legislación chilena, en el artículo 41 C de la Ley de la Renta, ha dispuesto expresamente que se dará derecho a crédito, calculado en los términos descritos en la letra A del artículo 41 , del mismo cuerpo legal, a todos los impuestos extranjeros a la renta pagados de acuerdo a las leyes de un país con convenio vigente con Chile . Luego, si de la imputación de dicho crédito resulta un remanente, ya sea porque el monto del impuesto de categoría es inferior al crédito o porque el contribuyente se encuentre en una situación de pérdida para fines tributarios, la ley no contempla la posibilidad de que este pueda ser imputado a otros impuestos, utilizado en ejercicios siguientes o devuelto al contribuyente.
Afirma, que no es efectivo, que el Servicio de Impuestos Internas le diera el carácter de dividendo o retiros a las rentas de fuente extranjera que originaron los créditos del contribuyente, como lo concluyen os sentenciadores, sino que se limitó a proceder en estricto cumplimiento a la normativa aplicable, en la cual no tiene injerencia la naturaleza jurídica de la renta.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Remanente de Crédito por Impuestos Extranjeros - Convenio Doble Tributación Internacional - Interpretación - Artículos y 41 A y 41 C de la Ley de la Renta
Cómo resuelve este tribunal
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