Inversiones Barakaldo LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 13159-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 29 sep 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo por manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento, al no alegarse vulneración de normas sustantivas sobre determinación de base imponible y pérdidas tributarias, sino solo sobre facultad de tasar y prueba.
Hechos
Inversiones Barakaldo Ltda. vendió acciones de David del Curto S.A. en dos operaciones (abril y mayo 2011) a precios inferiores al valor contable, generando pérdida tributaria de $2.613.854.075. El SII tasó el precio de mercado de las acciones en $1.583,6227 unitario mediante Resolución 284/2012. El Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo rechazando la tasación. La Corte de Apelaciones (julio 2015) revocó y rechazó el reclamo, validando la tasación del SII. Inversiones Barakaldo recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que aunque se invocan infracciones a los artículos 63 inciso 3° y 132 inciso 14° del Código Tributario (facultad de tasar y sistema de sana crítica), estos son elementos procesales y procedimentales, no sustantivos. Señala que el requisito legal para ejercer la facultad de tasar es que el precio sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza, conforme artículo 64 del Código Tributario. Sin embargo, advierte que la alegación del recurso no cuestiona las normas sustantivas que regulan la determinación de la base imponible ni la configuración de pérdidas tributarias (elementos previos a la renta líquida imponible), que eran las que debieron verse cuestionadas tratándose del rechazo de Resoluciones Exentas sobre devolución de impuestos de primera categoría. La invocación aislada de facultades procedimentales del SII y reglas probatorias impide acceder al análisis de los requisitos sustantivos para correcta determinación de pérdidas tributarias.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó el reclamo y validó la tasación practicada por el SII.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil quince.
Primero: Que el abogado señor Michael Camus en representación de la reclamante Inversiones Barakaldo Limitada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintitrés de julio de dos mil quince, escrita a fojas 532 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado en cuanto acogió parcialmente el reclamo de fojas 1, deducido en contra de la Resolución Exenta N° 284 , de 31 de diciembre de 2012, solamente en cuanto deja sin efecto la tasación de 1.092.348 acciones de David del Curto S.A.; y, en su lugar, se le rechaza, con costas.
Se denuncia, a través del recurso de nulidad sustancial, la infracción a los artículos 63 inciso 3 ° y 132 inciso 14 ° ambos del Código Tributario, exponiendo que si bien el Servicio de Impuestos Internos tiene la atribución de tasar el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, dicha atribución no puede importar la afectación al patrimonio del contribuyente; infracción que se produce cuando la sentencia recurrida eliminó todas la razones jurídicas, lógicas, técnicas y de experiencia que la de primer grado expresaba, limitándose a analizar tres antecedentes probatorios.
Precisa el recurrente que los presupuestos habilitantes para ejercer la facultad de tasar se hallan expresados en el artículo 64 del Código Tributario, conforme el cual el Servicio queda facultado para tasar cuando el precio o valor, que sirve de base o sea elemento para determinar un impuestos, sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, por lo cual lo que habilita el ejercicio de la facultad es que se trate de un precio notoriamente inferior a los corrientes en plaza, por lo que en el caso de auto dicho elemento no concurría, pues la venta de las acciones que generó la pérdida se hizo a precio de mercado, siendo improcedente el haber establecido el precio de las mismas en atención a su valor contable o valor libro.
En lo que respecta al artículo 132 inciso 14º del cuerpo legal ya citado se expone, luego de transcribir la norma y citar sentencias de esta Corte relativos a la conceptualización de la sana crítica, que luego de eliminar las consideraciones del fallo de primera instancia, los sentenciadores de segundo grado no expresan las razones, nuevas o distintas, en virtud de las cuales se prefirió la posición del Servicio por sobre la del reclamante, validando de ese modo la tasación practicada en base al patrimonio contable, pero sin indicar los argumentos por los que se estima que ese valor es equivalente al valor de mercado que prescribe la ley.
Termina señalando que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, situación que es sólo remediable con la invalidación del fallo recurrido y la dictación de una sentencia de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado.
Segundo: Que la sentencia impugnada dejó establecido que la contribuyente el 1 de abril de 2011 enajenó 50.000 acciones de la empresa David del Curto S.A. a Mapter Uno SpA a un valor unitario de $1.332,8333; y luego, el 13 de mayo de 2011, vendió 1.092.348 acciones a Inversiones Quitrahue S.A. a $ 445,6963 por cada acción (motivo primero) acciones que había adquirido en $1.226,0631 cada uno de los 50.000 en octubre de 2009 y en $2.843,4597 por cada uno del 1.092.348, generando una pérdida o menor valor en la venta de acciones de $2.613.854.075.-, provocando una mayor pérdida tributaria en el año tributario 2012 (fundamento segundo) y que el ente fiscalizador para determinar el precio o valor corriente en plaza de cada acción, consideró el patrimonio financiero al 31 de diciembre de 2010 de la Sociedad David del Curto S.A. y contenido en el Formulario de Impuesto Renta N° 22, código 843 y luego lo dividió por el total de acciones, detallado en la Declaración Jurada 1884 presentada por la Sociedad. Así el primero alcanzaba a $45.574.753.895 dividido por 28.778.796 acciones, dando un valor unitario de cada acción de la compañía David del Curto S.A. de $1.583,6227 (considerando cuarto).
Tercero: Que a consecuencia de los hechos referidos en el motivo precedente concluyeron los sentenciadores de segundo grado que el precio fijado por el Servicio de Impuestos Internos para cada acción difiere en $250,7994.- más del que la propia parte había señalado para la venta de 50.000 papeles a Mapter Uno SpA en abril de 2011; demostrando con ello el sub valor que la misma contribuyente Inversiones Barakaldo Limitada otorgó a la segunda operación de venta accionaria, siendo el actuar del órgano fiscalizador, materializado en la Resolución Exenta 17.100 N° 284/2012 de 31 de diciembre de 2012, legal y conforme al mérito de los elementos aportados al juicio (fundamento quinto).
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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