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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 13160-201512 sep 2016

Inversiones Nueva Llanten LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol13160-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia12 sep 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación en el fondo presentada por contribuyente que impugnaba rechazo de devolución de pago provisional, concluyendo que los jueces del fondo ejercieron válidamente su facultad de apreciación de prueba dentro de las reglas de sana crítica.

Hechos

Inversiones Nueva Llantén Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra Resolución Exenta SII Nº 2012/272 (25.04.2013) que negó devolución de pago provisional por utilidades absorbidas correspondiente al año tributario 2012. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación por falta de acreditación fehaciente de pérdidas de arrastre e intereses de préstamos (sobre 961 millones de pesos en intereses y más de 40 millones en pérdidas). La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primer grado. Inversiones Nueva Llantén dedujo recurso de casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte analiza si existe vulneración del artículo 21 del Código Tributario respecto a la carga probatoria. Concluye que no hay infracción: aunque la carga probatoria pesa sobre el contribuyente, debe acompañar no solo registros contables sino también la documentación sustentadora, conforme al artículo 17 del mismo código. Respecto al artículo 132 inciso 14º (sana crítica), la Corte delimita el control de casación: no revisa los hechos ni revalúa prueba, sino que verifica si el razonamiento jurídico se ajustó a las reglas de sana crítica. El recurrente no demostró vulneración de tales reglas sino que pidió una nueva ponderación de prueba, función privativa de los jueces del fondo. El artículo 132 inciso 15º (preferencia de contabilidad fidedigna) no es decisioria de litis ni reguladora imperativa del valor probatorio. Las alegaciones sobre los artículos 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y 19, 20, 23 del Código Civil se basan en mera contradicción con la conclusión de los jueces del fondo, no en error legal.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo. La sentencia de 27 de julio de 2015 que confirmó el rechazo de la reclamación queda firme. El contribuyente no logró acreditar fehacientemente las deducciones impugnadas por el SII.

Texto de la sentencia

Santiago, doce de septiembre de dos mil dieciséis.

En estos autos Rol N° 13160-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra la Resolución Exenta Nº 2012/272 de 25 de abril de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización PYMIPE, Grupo Nº 3, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que negó la devolución de un saldo pendiente por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, el contribuyente Inversiones Nueva Llantén Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que no hizo lugar a la reclamación respecto a las cuentas que indica.

A fojas 1081 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

PRIMERO: Que el recurso interpuesto indica como disposiciones vulneradas las normas contenidas en los artículos 31 incisos primero Nº 1 y Nº 3º de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 21 y 132 incisos 14º y 15º del Código Tributario y artículos 19 inciso 1º , 20 y 23 del Código Civil . Señala que en la sentencia existe una errónea aplicación e interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta por cuanto los Nº 1º y 3º autorizan deducir de la renta bruta -en el impuesto de primera categoría- los intereses pagados o adeudados dentro del año y las pérdidas del año comercial y de los ejercicios anteriores, no obstante lo cual el fallo no lo permitió, fundado en la falta de acreditación fehaciente de dichos conceptos lo que a su juicio no sería efectivo por cuanto acompañó todos los respaldos contables de las partidas objetadas.

Seguidamente, reclama haberse invertido la carga de la prueba en contravención al artículo 21 del Código Tributario, la que corresponde al contribuyente pero al haber alegado el Servicio que la documentación acompañada no era suficiente para acreditar fehacientemente los gastos objetados el peso de la prueba se traslada al órgano fiscalizador, en consecuencia, la sentencia invierte el onus probando al exigirle a su parte no sólo acompañar la documentación contable sino que, además, la documentación que da sustento a las anotaciones que figuran en la contabilidad.

A continuación, refiere errónea aplicación del artículo 132 incisos 14º y 15º del Código Tributario al apreciarse la prueba en la sentencia con infracción de la sana crítica y sin ponderar preferentemente la contabilidad fidedigna acompañada. A su juicio no se aprecian en el fallo razones jurídicas, lógicas, científicas técnicas o de experiencia que lleven a concluir que no se acreditaron fehacientemente las partidas "intereses préstamos" y "pérdidas de arrastre" cuando acompañó todos los respaldos contables de las partidas impugnadas y respecto a la materialidad de la operación aportó la documentación qué acredita que fondos traspasados por sociedades relacionadas se destinaron al desarrollo de su giro inversiones, nada de lo cual analizó la sentencia. En cuanto al inciso 15º refiere que su representada es una sociedad de inversiones obligada a llevar contabilidad completa y durante el juicio aportó todo el respaldo contable de las partidas impugnadas acreditando una pérdida de más de 347 millones de pesos para el año tributario 2012. Señala que no se exige solemnidad alguna como sería la suscripción escrita de un contrato para el traspaso de fondos entre empresas relacionadas, pero consta que los intereses devengados de las operaciones fueron reconocidos como ingresos devengados por las sociedades relacionadas acreedoras y tributaron por ellos, sin embargo, la sentencia negó valor a aquellos antecedentes por la falta de ponderación preferente de la contabilidad aduciendo que "no logra convencer" dejando de manifiesto la infracción de ley.

Por último, denuncia el quebrantamiento de los artículos 19 inciso 1º , 20 y 23 del Código Civil al dar una errónea interpretación a los artículos 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario al sostener que no están fehacientemente acreditadas las cuentas "intereses prestamos" por más de 961 millones de pesos y la cuenta "pérdidas de arrastre" por más de 40 millones de pesos.

Atribuye a los vicios reclamados influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas infringidas no se hubieran rechazado las deducciones referidas y se habría dado lugar a su reclamación contra la Resolución Exenta que negó la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)

Descriptores

Carga de la pruebaPérdida tributariaAcreditaciónInterésPago provisional por utilidades absorbidasGastos no necesarios

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