Rojas Abarzua Sergio/ Direccion Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 13216-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 9 ago 2018 |
| Recurso | Protección |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Confirma sentencia apelada (m) |
| Ministros | Carlos Aránguiz Zúñiga (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Arturo Prado Puga · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema confirma sentencia que acoge recurso de protección contra el SII, ordenando que la continuidad tributaria de la recurrente reja sin solución de continuidad desde la suspensión del giro, pese a reconocer que la remoción del acto ya operó de hecho.
Hechos
El SII dictó Resolución Exenta N°78 de 23 de agosto de 2017 declarando término de giro de diversos contribuyentes, entre ellos una sociedad de servicios jurídicos. La sociedad solicitó anulación mediante oficio de 17 de abril de 2018, que fue rechazado. Interpuso recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió parcialmente la demanda. El SII apeló a Corte Suprema, argumentando extemporaneidad del recurso y falta de oportunidad al haber restablecido el giro de la recurrente desde 11 de mayo de 2018.
Considerandos clave
La Corte Suprema rechaza la extemporaneidad porque el recurso se dedujo dentro de 30 días del Oficio de 17 de abril, que es el acto recurrido, no de la Resolución publicada en Diario Oficial. Reconoce que el SII posteriormente restauró el giro tributario de la recurrente, removiendo de hecho el impedimento que motivaba el recurso. Sin embargo, advierte que tal restablecimiento operó solo desde 11 de mayo, dejando un período de vacancia injustificado durante el cual la contribuyente estuvo impedida de ejercer su actividad económica, constituyendo una perturbación al derecho garantizado por el artículo 19 N°21 de la Constitución. Aunque el análisis de legalidad del acto resulta actualmente infructuoso, persiste la necesidad de cautela debido a la incompletitud del restablecimiento del imperio del derecho.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 4 de junio de 2018, declarando que la continuidad de giro tributario de la recurrente en segunda categoría rige sin solución de continuidad por todo el período en que estuvo suspendida a partir de la Resolución Exenta N°78.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos sexto a duodécimo, que se eliminan; y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que por el presente recurso de protección, la actora, una sociedad de profesionales que se desenvuelve en el ámbito de los servicios jurídicos, objetó la decisión del Servicio de Impuestos Internos (el Servicio) de negar lugar a una solicitud de anulación recaída en la Resolución Exenta N°78, de 23 de agosto de 2017 (la Resolución), por medio de la cual se declaró el término de giro de diversos contribuyentes, entre ellos la recurrente, por no constar en los registros del Servicio actividad reciente de los afectados con la medida, en los términos que exige la normativa sectorial pertinente.
En el informe correspondiente el Servicio -apelante- formuló alegaciones que reitera en alzada.
Así, adujo, ante todo, la falta de oportunidad del recurso, pues explicó que, a propósito de la referida solicitud de anulación presentada por la contribuyente, desde el 11 de mayo del presente año la sociedad recurrente está vigente y registra como actividad que tributa en la segunda categoría la de servicios jurídicos, con lo que ha sido removido el acto que motiva la cautela solicitada.
Enseguida esgrimió la extemporaneidad del recurso, por cuanto si bien el recurso se deduce formalmente contra el Oficio Ordinario N°77318298861 (el Oficio), de 17 de abril del presente año, que rechaza la petición de anulación de la Resolución, es esta última la que realmente constituye el acto objetado, y fue publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto último. Luego, como el recurso fue deducido recién a fines del abril del año en curso, se concluye que es extemporáneo.
Arguyó también que la presente no es la vía idónea para revisar el asunto, y no haber incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, pues su actuación se ajustó a los parámetros previstos por el artículo 69 del Código Tributario.
Segundo: Que la acción de protección interpuesta en este proceso se dirige contra el Oficio, que es de 17 de abril del presente año, data a contar de la cual no transcurrieron los 30 días previstos para deducirla, por lo que la alegación de extemporaneidad no puede prosperar.
Normas citadas
Descriptores
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