Juan Steinbrugge Claussen con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 140-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 21 jun 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Invalidada de oficio |
| Ministros | Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Emilio Pfeffer Urquiaga · Maria Sandoval Gouët (redactor) · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcoge recurso de casación en la forma y anula procedimiento por vicio sustancial: funcionarios delegados del SII carecían de jurisdicción tributaria al no estar establecidos por ley orgánica constitucional, vulnerando el debido proceso.
Hechos
Juan Steinbrugge reclamó contra liquidación tributaria N° 215 ante el SII. El Director Regional Metropolitano rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó ese rechazo. Steinbrugge dedujo recurso de casación en la forma ante la Corte Suprema. El procedimiento fue sustanciado por funcionarios delegados del SII (Jefes de División, Departamentos o Unidades), no por el Director Regional.
Considerandos clave
La Corte Suprema reconoce que el Director Regional del SII ejerce función jurisdiccional conforme a ley (Código Tributario y Ley Orgánica del SII). Sin embargo, constata un conflicto constitucional grave: la delegación de facultades jurisdiccionales a funcionarios subordinados (Jefes de División, etc.) emana solo de resoluciones administrativas exentas, no de ley orgánica constitucional. Esto viola los principios constitucionales de legalidad, debido proceso, estabilidad, certidumbre, independencia e imparcialidad del juzgador. La Corte concluye que las disposiciones legales que permitían tal delegación (artículos 6°.B.N°7 y 116 Código Tributario, artículo 20 Ley Orgánica SII) están tácitamente derogadas por la Constitución de 1980, pues esta norma superior requiere que los tribunales sean establecidos por ley orgánica constitucional emanada del Parlamento. El carácter discrecional y precario de las delegaciones administrativas se opone a la estabilidad que debe inspiral establecimiento de tribunales. Siendo anterior la ley tributaria a la Constitución, aplica la regla de derogación por antinomia.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación en la forma. Se invalida todo el procedimiento posterior a la intervención de los funcionarios delegados que carecían de jurisdicción. Se ordena seguir nuevo procedimiento ante autoridad competente. La sentencia de la Corte de Apelaciones queda sin efectos.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de junio de dos mil doce.
En estos autos rol N° 140-2010 la parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que desecha alegaciones de nulidad de derecho público y confirma el fallo dictado por el Director Regional (s) del Servicio de Impuestos Internos de Dirección Metropolitana Santiago Oriente, que rechazó el reclamo deducido contra de la liquidación número 215.
Por resolución de veinticinco de mayo de dos mil diez se ordenó traer los autos en relación para conocer del mencionado recurso.
Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al acuerdo, teniendo únicamente presente los motivos primero a décimo y las siguientes consideraciones:
1º) Que cuando el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos resuelven una reclamación de un contribuyente, lo hacen en ejercicio de la función Jurisdiccional y no se trata del agotamiento de la vía administrativa previa para recurrir a los tribunales, puesto que concurren las exigencias requeridas por la doctrina a este respecto: la forma (procedimiento, partes y juez), el contenido (controversia con relevancia jurídica, y una pretensión procesal concreta) y la función (asegurar la paz social por medio de decisiones justas y eventualmente coercibles). (Eduardo J. Coture . Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. 1974, páginas 34 y siguientes).
2º) Que la potestad antes indicada corresponde a la función jurisdiccional, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que éste, por medio de sus órganos, estima pertinente disponer. De este modo, en la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción deben respetarse y cumplirse las estipulaciones constitucionales correspondientes, en especial las referidas a los principios de legalidad, imparcialidad e independencia del órgano que conoce del juicio, como las que regulan sus bases fundamentales.
3º) Que los artículos 6 ° , letra B , N° 7 , y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a los directores regionales del Servicio delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, quienes deberán observar en su labor las normas impartidas por el Director.
4º) Que la Constitución Política de la República establece ciertos principios que deben observarse por el Estado al ejercer su potestad tributaria, tanto al imponer tributos, como al fiscalizarlos y resolver los conflictos que puedan presentarse. Entre ellos, el de legalidad, en cuanto no puede imponerse tributo alguno sin previa norma emanada del Parlamento; el de la no discriminación arbitraria, evitando imponer tributos manifiestamente desproporcionados o efectuar interpretaciones o fiscalizaciones basadas en criterios diversos al bien común; el del debido proceso, concepto que corresponde a los tribunales ir enriqueciendo a través de la jurisprudencia y que "comprenderá no sólo aquellos elementos que emanan de la propia naturaleza del hombre que son los mínimos y que, en definitiva, consisten en ser oído, en poder recurrir, en la mayoría de las veces a otro tribunal" (Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, sesión 108, de fecha 16 de enero de 1975), elementos entre los cuales ciertamente se incorpora aquel que exige el establecimiento de los tribunales en forma permanente por el legislador y con anterioridad a la iniciación del juicio, el que deberá ser seguido ante un juez imparcial, dentro de un procedimiento contradictorio, bilateral y con igualdad de derechos para las partes, que permita exponer adecuadamente las pretensiones, defensas y oposiciones, en su caso, haciendo posible el ofrecimiento, aceptación y recepción de los medios de prueba en que aquellas se fundan, obteniendo una decisión fundada por un juzgador imparcial e independiente.
Normas citadas
Descriptores
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Se invalida de oficio todo lo obrado desde la intervención del juez tributario delegado, por carecer de jurisdicción al haber sido nombrado por resolución administrativa en contradicción con el artículo 76 de la Constitución, que exige ley para establecer tribunales.
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