Jaime Reizin Filman con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 141-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 18 dic 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema acoge la casación y anula la sentencia de apelaciones, estimando que el plazo de prescripción de tres años para fiscalizar el Impuesto Global Complementario 1995 ya había vencido al momento de notificar la liquidación, por error en el cómputo de los tres meses adicionales que otorga la citación.
Hechos
El Servicio de Impuestos Internos liquidó una diferencia de Impuesto Global Complementario 1995 por inversiones sin acreditar origen de fondos ($65.500.000). El Tribunal Tributario rechazó el reclamo del contribuyente. La Corte de Apelaciones confirmó ese fallo y rechazó la excepción de prescripción alegada en segunda instancia. Jaime Reizín Filman dedujo casación argumentando que la liquidación se notificó (31 de julio de 1998) fuera del plazo de prescripción. La citación fue del 24 de marzo de 1998.
Considerandos clave
El tribunal establece que el plazo de prescripción comenzó desde el 30 de abril de 1995 (expiración del plazo para pago del impuesto 1994), siendo de tres años más tres meses adicionales por la citación, venciendo el 30 de julio de 1998. Rechaza el argumento de notificación tácita por no haberse alegado oportunamente. Determina como error de derecho que los jueces del fondo consideraron los tres meses de aumento como un nuevo plazo que comenzaba el día siguiente al vencimiento del trienio, cuando constituyen una extensión del plazo original, conforme al artículo 48 del Código Civil. Este error influyó en desestimar la excepción de prescripción, siendo reparable solo por casación.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación en el fondo, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de 26 de junio de 2009, y se dicta nueva sentencia (no reproducida en el extracto) que por lógica legal debió estimar la prescripción y dejar sin efecto la liquidación cuestionada.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil doce.
Que en estos autos rol 141-2010, sobre reclamación tributaria, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la excepción de prescripción que su parte alegó en segunda instancia, y confirmó la de primer grado que negó lugar al reclamo de la Liquidación N° 586 por diferencia de Impuesto Global Complementario del año tributario 1995 por la realización de inversiones sin acreditar el origen de los fondos utilizados.
PRIMERO: Que el recurso denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 63 inciso 2 ° y 3 ° del Código Tributario y 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil . Afirma la parte recurrente que tal infracción se produce al otorgarle a la citación el efecto de aumentar el plazo de prescripción más allá del previsto en el artículo 63 ya citado, y respecto de impuestos derivados de operaciones no indicadas determinadamente en ella. Además, sostiene que, como hubo error en la individualización tanto en la citación como en la liquidación, la notificación no produjo su efecto propio, pese a que reconoce que no reclamó su nulidad. Argumenta que en este caso hubo notificación tácita de la citación cuando la respondió, el 22 de mayo de 1998, oportunidad en que ya había vencido el plazo de prescripción, de manera que el fallo impugnado dejó de aplicar el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, que establece la notificación tácita para un caso como éste, aplicable por remisión del artículo 148 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que además por el recurso se denuncia la infracción del artículo 59 y del inciso 1 ° del artículo 200 , ambos del Código Tributario, porque en este caso se notificó una citación y una liquidación de impuestos después de vencido el plazo de prescripción y porque la citación no tuvo el efecto de acrecentar el plazo, puesto que no indicó en forma determinada la partida objetada y el aumento sólo se produce en relación a las operaciones que se indiquen en forma determinada en dicho documento.
TERCERO: Que enseguida denuncia que se infringe también el artículo 201 inciso segundo N° 2 del Código Tributario, que establece que la notificación administrativa de una liquidación interrumpe la prescripción, porque la de autos no produjo tal efecto, en atención al hecho que al momento de su ocurrencia ya estaba vencido el plazo, tanto al 31 de julio de 1998 como al 25 de septiembre de ese año, fecha esta última en la que se produjo su notificación tácita, al reclamar de aquella.
CUARTO: Que por el recurso se acusa además que el fallo impugnado transgrede los artículos 19 y 48 del Código Civil al computar el plazo de tres meses como un nuevo plazo que comienza a correr al día siguiente del vencimiento del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora. Señala que ese criterio es contrario a lo que dispone el referido artículo 48 porque los tres meses no constituyen un nuevo plazo sino que se trata de una extensión o aumento de tres meses del plazo de tres años. En este caso, de acuerdo al fallo el día en que termina no tiene el mismo número que el día en que comienza.
QUINTO: Que finalmente el recurso señala que se infringe también el artículo 136 inciso 1 ° del Código Tributario, que ordena al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos disponer la anulación o eliminación de los rubros de las liquidaciones reclamadas que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, y los artículos 1 ° , 2 ° N°s 1 , 2 y 3 ° , inciso 1 ° , 52 , 54 y 70 del Decreto Ley N° 824 al aplicarlos a un caso en que no correspondía.
SEXTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo refiere que de no haberse incurrido en ellos se habría dejado sin efecto la liquidación materia de autos.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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