Inversiones Prima Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 98684-2022 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 16 nov 2022 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de f (m) |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Gonzalo Ruz Lártiga |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación del SII por manifiesta falta de fundamento, dejando firme la sentencia que aceptó la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de la liquidación de renta 2015.
Hechos
Inversiones Prima Ltda. fue fiscalizada por diferencia de Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año 2015. El SII requirió antecedentes el 12 de julio y 2 de octubre de 2017, citó para aclarar el 30 de abril de 2018, y notificó la Liquidación 534 el 30 de agosto de 2018. La contribuyente reclamó alegando prescripción. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Temuco revocó, acogiendo la prescripción al considerar que el plazo (3 años 3 meses desde el 30 de abril de 2015) vencía el 30 de julio de 2018, antes de la notificación. El SII interpone casación en fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza el recurso del SII que denuncia infracciones al Código Tributario, la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y la Ley de Renta. El SII sostiene que la Corte de Apelaciones aplicó incorrectamente el plazo de prescripción (3 años 4 meses, no 3 años 3 meses) y desatendió el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo. La Corte de Apelaciones resolvió conforme al régimen vigente al iniciarse el plazo (30 abril 2015), antes de la Ley 21.039 que modificó el artículo 63, otorgando al prescribiente derecho de opción entre régimen antiguo o nuevo. La Corte Suprema estima que el SII no denuncia error en la aplicación del derecho, sino solo disconformidad con lo resuelto, sin demostrar error jurídico en los fundamentos de la sentencia recurrida.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en fondo interpuesto por el SII contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 4 de julio de 2022. Queda firme la decisión que acogió la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de la Liquidación 534 de 30 de agosto de 2018.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
Primero: Que en lo principal de su libelo el abogado don Luis Moya González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 200 , 63 y 4 del Código Tributario; del artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes; los artículos 13 , 19 , 22 y 23 del Código Civil; y los artículos 20 y 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En relación a tales infracciones expone básicamente el recurrente que la sentencia impugnada incurre en tales vulneraciones al acoger el reclamo presentado por Inversiones Prima Ltda. y declaró la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de la Liquidación Nº 534, de 30 de agosto de 2018, de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, que había determinado una diferencia de Impuesto a la Renta de 1ª Categ., correspondiente al año tributario 2015, por remesas enviadas a una sociedad relacionada con fecha 4 de diciembre de 2014, en que había requerido antecedentes el 12 de julio de 2017 y el 2 de octubre de 2017, pero notificó la citación N° 55, para aclarar, el 30 de abril de 2018. Así, el 30 de agosto de 2018 se emitió la resolución reclamada determinando diferencias de Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, la que fue reclamada por la contribuyente solicitando la prescripción de la acción fiscalizadora, petición que fue acogida en la resolución recurrida.
Indica que, no obstante, la sentencia desatendió el tenor literal de los artículos 200 y 63 del Código Tributario, aplicando falsamente el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, puesto el plazo de prescripción en cuestión comenzó a correr con fecha 30 de abril de 2015, extendiéndose conforme al texto de la ley al momento del inicio de su cómputo, por 3 años y 4 meses y no 3 años y 3 meses como se estimó, y que ello es consecuencia de verificarse en la especie la hipótesis de hecho que regulan los artículos mencionados.
Agrega que la Ley 21.039 no es suficiente para resolver la controversia, porque ésta no se pronuncia en torno a la especial hipótesis fáctica que concurre en la especie, cual es la existencia de un término de prescripción en pleno desarrollo, por lo que la solución está en el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, siendo la propia ley tributaria especial la que concede el plazo que estima procedente.
Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Temuco tuvo en consideración para resolver que habiendo comenzado a correr el de prescripción en cuestión el día 30 de abril de 2015, y extendiéndose éste por el lapso de tres años y tres meses, el mismo llegó hasta el día 30 de julio de 2018; época a la cual el contribuyente no había sido notificado de liquidación alguna por parte del Servicios de Impuestos Internos, siéndolo solamente el día 30 de agosto del mismo año, es decir, tras un mes de haberse completado el aludido plazo de prescripción; es que forzoso será acoger el reclamo planteado contra la liquidación N° 534 de fecha 30 de agosto de 2018, por haber operado efectivamente, la prescripción de la acción fiscalizadora .
Cuarto: Que conviene, además, tener presente que en los considerandos segundo y tercero de la sentencia recurrida se expresó que Segundo: Que la Ley N° 21.039, publicada en el Diario Oficial de 20 de octubre de 2017, modificó el artículo 63 del Código Tributario incorporando un nuevo inciso tercero, el cual dispone que cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código . // El mismo artículo 2 ° de la referida Ley N° 21.039, en su numeral 36, también incorporó al inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario la frase si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes // Tercero: Que las modificaciones de que se viene hablando introducidas al Código Tributario, entraron en vigor conforme lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley 21.039, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a contar del día 1 de noviembre de 2017 .
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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