Forestal Puralaco Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 14310-2014 |
| Fecha sentencia | 18 jun 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSociedad forestal rechazó liquidación de impuesto a la renta de primera categoría 2011 basada en tabla de costos de forestación. La Corte Suprema rechazó la casación del SII, confirmando que el SII debía verificar la tasación conforme a la contabilidad obligatoria del contribuyente.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía que rechazó la reclamación interpuesta por la contribuyente en contra de una liquidación de mayo de 2012, referida a diferencias por concepto de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2011.
Por el recurso se impetró la vulneración de los artículos 3°, 4°, 5° y 7° letra a) del Decreto Supremo N° 871, del Ministerio de Hacienda, de 1981; artículo 1° del Decreto Supremo N° 1.139, de 5 de enero de 1991; artículos transitorios 1° y 5° de la Ley N° 19.561 e infracción a los artículos 9°, 16 y 17 del Decreto Supremo N° 1.341, de 30 de septiembre de 1998. Además, se denunció la infracción a los artículos 9° del Código Civil, 3° del Código Tributario, 5º transitorio de la Ley N° 19.561, 16 del Decreto Supremo N° 1341 de 1998 y artículo 64 inciso primero del Código Tributario. Finalmente, se declaró la infracción al inciso 14 del artículo 132 del Código Tributario.
La Corte señaló que era la ley la que habilitaba el control que estaba llamado a realizar, razón por la cual no constituía causal fundante la vulneración de un Decreto Supremo, pues dicha norma tenía su origen en la actividad de la Administración, por lo que se rechazó el primer acápite del recurso de nulidad.
En cuanto al siguiente capítulo, la Corte señaló que se pretendía argumentar acerca de la preeminencia del Decreto Supremo N° 871 por sobre el N° 1341, alegación que no era causal habilitante del recurso, razón por la cual también se desestimó.
Ahora bien, la norma del artículo 64 del Código Tributario, en tanto contiene la facultad genérica del Servicio para proceder a tasar la base imponible, no había sido cuestionada en cuanto tal, sino que el sentenciador del grado resolvió que, para el caso en concreto, la Administración Tributaria debía efectuar dicha verificación –tasación- conforme a la contabilidad obligatoria que llevaba el contribuyente y por la cual determinaba su renta líquida, siendo necesario desestimar el planteamiento formulado por el recurrente.
En lo relativo al cuarto capítulo de nulidad sustancial, basado en la infracción al artículo 132 del Código Tributario lel fallo de casación señaló que lo denunciado realmente era la omisión en que habrían incurrido los sentenciadores del grado tanto en la ponderación y valoración de la prueba rendida como en el pronunciarse relativo a las plantaciones forestales. Sin embargo, el análisis de la sentencia recurrida ponía de manifiesto que dicha omisión no era tal, ya que se había cumplido la obligación que se decía omitida, razón por la que se rechazó ese capítulo de nulidad.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de junio de dos mil quince.
Vistos En autos RUC N° 12-9-0000371-2, RIT N° GR-08-00074-2012, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero Región de la Araucanía, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil trece, escrita de fojas 126 a 152, se rechazó la reclamación interpuesta por la contribuyente Sociedad Forestal Puralaco Limitada, en contra de la liquidación N° 162, de 30 de mayo de 2012, referidas a diferencias por concepto de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2011.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco la revocó por resolución de veintinueve de abril de dos mil catorce, escrita de fojas 217 a 219, pronunciamiento contra el que el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fojas 244.
Primero: Que en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la vulneración de los artículos 3 , 4 , 5 y 7 letra a ) del Decreto Supremo N° 871 del Ministerio de Hacienda de 1981; artículo 1 del Decreto Supremo N° 1.139, de 5 de enero de 1991; artículos transitorios N° 1 y 5 de la Ley N° 19.561 e infracción a los artículos 9 , 16 y 17 del Decreto Supremo N° 1.341, de 30 de septiembre de 1998, en tanto en virtud de dicho bloque normativo se establece el efecto del régimen tributario al que se encuentra afecta la sociedad reclamante.
Expone el recurrente que los sentenciadores han incurrido en infracción de ley al entender derogado el Decreto Supremo N° 871 del Ministerio de Hacienda, de 1981, que contiene el reglamento de normas contables y métodos simplificados, para el registro y determinación de la renta de explotación de bosques, conclusión a la que llegaron a consecuencia de una errónea interpretación o aplicación de las normas involucradas, además de un incorrecto análisis de los hechos, error que se extiende a la conclusión relativa a que el Servicio de Impuestos Internos habría obrado sin norma habilitante al aplicar la tabla contenida en la Resolución N° 584 para determinar el costo de forestación del bosque de propiedad del contribuyente.
Refiere que el artículo 14 del Decreto Ley N° 701 establece que las utilidades devengadas de la explotación de bosques estarán afectas al impuesto de 1ª categoría y para los efectos del impuesto global complementario se deducirá el 50% del gravamen que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas de la explotación.
Agrega que el Decreto Supremo N° 871, de 18 de enero de 1992, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de normas contables y métodos simplificados para registrar y determinar la renta proveniente de la explotación de bosques, en su artículo 4º dispone que los contribuyentes que ejerzan actividades forestales, cualquiera que sea el avalúo de predio o la naturaleza de la explotación, deberán acreditar la renta efectiva proveniente de ellas, conforme a las normas que establece el Reglamento.
De acuerdo a lo anterior y de lo establecido en los artículos 5 y 7 del referido Decreto Supremo se desprende que el contribuyente registrará las operaciones en un solo libro de ingreso y egresos, en el que deberá registrarse además el inventario inicial, los bosques naturales y plantaciones forestales según el monto que se determine en el instrumento público que constituye el título del propietario o mediante certificado emitido por la Corporación Nacional Forestal.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 64
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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