SOC. Agricola, Ganadera y Forestal Criadero Freire (limitada) con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1447-2015 |
| Fecha sentencia | 25 ene 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Rodrigo Correa González · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de casación sobre devolución de PPUA en empresa forestal. La Corte Suprema confirmó que el régimen especial del DL 701 para bosques plantados antes de la Ley 19.561 aplica íntegramente, sin permitir aplicación parcial del crédito de 50% en impuesto global complementario combinado con reglas generales de devengamiento.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución que declaró improcedente parte de la devolución pedida por concepto de PPUA.
Por el recurso se denunció infracción de los artículos 31 N° 3 inciso 2°, 14 A) N° 1 letra a) y 14 N° 3 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículo 14 inciso 1° y 2° del Decreto Ley N° 701; artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561; artículo 126 N° 3 del Código Tributario; artículos 6°, 7°, 19 N° 2 y 4 incisos 1° y 3° de la Constitución Política de la República y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte manifestó que para admitir el recurso a tramitación el recurrente debió, al menos, señalar de qué modo los supuestos errores cometidos en el fallo en estudio influyeron en lo dispositivo del mismo, razón por la cual su acción no pudo prosperar. Pese a ello, el Tribunal decidió examinar el recurso, por tratarse de un conflicto exclusivamente jurídico, basado en la determinación del régimen tributario aplicable a la reclamante respecto de la participación que obtuvo de una empresa que se dedicaba a la actividad de la explotación de bosques.
El Decreto Ley N° 701 modificado sustancialmente por la Ley N° 19.561, continúa vigente para las plantaciones previas al cambio de regulación. En autos, la sentencia recurrida parte de la base que las plantaciones fueron efectuadas antes del cambio normativo, de modo que se sujetan al régimen antiguo. Este decreto, en materia de impuesto de primera categoría se remitía a las disposiciones generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mientras que con el impuesto global complementario creó un tratamiento especial, consistente en un crédito que se aplicaba a las rentas percibidas o devengadas. La Corte señaló que este tratamiento tributario se aplicaba cuando las utilidades eran “obtenidas”, cuestión que remitía al período impositivo preciso en que éstas se generaban, y serían devengadas o percibidas en la medida que ingresaren o no al patrimonio de la contribuyente, sin que ello implicare volver al régimen general de impuesto a la renta.
Los sentenciadores expresaron que un tratamiento excepcional en materia tributaria, más aún un beneficio, no podía ser aplicado en forma parcial, como pretendía la recurrente al invocar el crédito de 50% por sobre el impuesto global complementario pero sometiéndolo al régimen general en lo relativo a la oportunidad de pago y su incorporación al FUT. Ello implicaría integrar la norma especial con el sistema general en materias en que aquella no hace remisión. Los Ministros agregaron que, en consecuencia, la aplicación del artículo 14 del Decreto Ley N° 701 implicaba que el contribuyente de impuesto global complementario tenía un crédito para utilizar en el período tributario en que se obtenían las utilidades, con independencia de si ellas habían sido efectivamente percibidas o solo se habían devengado.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
En los autos Rol N° 1447-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 135 el abogado señor Steven Richard Mackay Paslack, en representación de la reclamante, SOCIEDAD AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL CRIADERO FREIRE LTDA., contra la sentencia dictada el trece de noviembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución N° 102 de 14 de marzo de 2007, que declara improcedente parte de la devolución pedida por concepto de PPUA en el año tributario 2006.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 164.
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 31 N°3 inciso 2°, 14 A) N°1 letra a) y 14 N°3 letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta; 14 inciso 1° y 2° del Decreto Ley N° 701; 5° transitorio de la Ley N° 19.561; 126 N°3 del Código Tributario; 6°, 7°, 19 N°24 incisos 1° y 3° de la Constitución Política de la República y 160 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que los PPUA o pagos provisionales por utilidades absorbidas establecidos en el artículo 31 N°3 inciso 2° de la Ley de impuesto a la renta consisten en el derecho de recuperar el impuesto de primera categoría pagado por utilidades tributarias propias o percibidas de otras empresas en que se tiene participación y que resultan absorbidas por pérdidas tributarias. Indica que la sentencia entiende que por la actividad desarrollada estamos frente a un régimen tributario especial y de excepción, en que las rentas de los socios por utilidades de explotación de bosques anteriores a las modificaciones del Decreto Ley N° 701 tributan conforme con las reglas previas a la modificación de la Ley N° 19.561, esto es, con prescindencia de si tales utilidades fueron o no retiradas o distribuidas a los socios y sobre base devengada; sin embargo, en el sistema tributario actual no existe dicha base imponible -con la excepción de los pequeños contribuyentes del artículo 14 ter de la Ley de impuesto a la renta-, siendo la regla general que los dueños de las empresas tributen sobre base percibida, esto es, una vez que se efectúan los retiros o distribución, de lo que surge que dicha interpretación es errónea.
Explica que la correcta aplicación de la ley lleva a concluir que el Decreto Ley N° 701 reguló la actividad forestal estableciendo una serie de franquicias tributarias, una de ellas, reducir el 50% del impuesto global complementario cuando las rentas percibidas por los dueños de la empresa provienen de la explotación de bosques, la que fue derogada por la Ley N° 19.561, no obstante, su artículo 5° transitorio prescribe que las plantaciones efectuadas antes de dicha ley y sus rentas se rigen por el régimen tributario antiguo, por lo que no les afecta la derogación del privilegio. Por su parte, el antiguo artículo 14 inciso 1° del referido decreto ley prescribía que las utilidades derivadas de la explotación de bosques estarán afectas al impuesto general de primera categoría, mientras que la franquicia del impuesto global complementario se aplica a las rentas percibidas o devengadas provenientes de esa clase de explotación, de modo que no hay un régimen especial impositivo sino una remisión a las normas generales, sin que cambie la tributación de renta percibida a renta devengada respecto de los dueños de la empresa, quienes deben imponer cuando retiren o se distribuyan las utilidades, lo que no ocurrió porque fueron absorbidas por las pérdidas.
Afirma que las normas citadas se interpretaron y aplicaron contrariando su tenor y espíritu, lo que implica una vulneración del principio de juridicidad, errores que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo al motivar la negativa a devolver los PPUA, perturbando su derecho de propiedad, por lo que pide se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja el reclamo, anule la Resolución Exenta N°102 y ordene a la Tesorería General de la República que pague la devolución solicitada.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia confirma sin modificaciones la de primer grado, que a su vez deja asentados en su basamento undécimo los siguientes hechos no controvertidos: 1) la reclamante es contribuyente de primera categoría que declara mediante renta efectiva; 2) que en el año tributario 2006 declara una pérdida tributaria de $2.538.432.604 y FUT negativo de $2.447.287.793; 3) que además registró en su contabilidad la participación recibida el 28 de enero de 2005 por $210.000.000 y el 31 de diciembre del mismo año por $2.921.095, provenientes de una empresa que explota bosques acogidos al Decreto Ley N°701. Adicionalmente, en su considerando duodécimo establece como hechos de la causa: 4) que el crédito por pago provisional por utilidades absorbidas asciende a $36.282.604, por aplicación del crédito equivalente a la tasa de 17% sobre la participación recibida de la Sociedad Hermann Toepfer y otro por $212.921.095; y 5) que la empresa de la cual se recibió la participación obtuvo rentas por explotación de bosques.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 14 DEL DECRETO LEY N° 701 Y ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.561
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