Fisco de Chile con Raul Salvador Bravo TOBAR.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1454-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
| Fecha sentencia | 1 sep 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Rodrigo Correa González · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del Fisco contra resolución que acoge abandono de procedimiento de cobro ejecutivo tributario. La Corte confirma que el abandono procede en la etapa administrativa ante el Tesorero, pues la función es jurisdiccional y la inactividad de más de tres años lo justifica.
Hechos
El Fisco perseguía cobranza ejecutiva de obligaciones tributarias contra Raúl Bravo Tobar ante el Tesorero de Antofagasta desde 2002. El ejecutado solicitó abandono del procedimiento. El Juez Sustanciador Tesorero rechazó la solicitud en abril 2014. La Corte de Apelaciones de Antofagasta revocó en noviembre 2014 y acogió el abandono, constatando inactividad superior a tres años desde octubre 2006. El Fisco dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema rechaza los argumentos del Fisco. Establece que: (1) el Tesorero Comunal actúa como juez sustanciador (carácter jurisdiccional), no meramente administrativo, conforme artículos 170 y 177 del Código Tributario y jurisprudencia previa de la Corte; (2) la ausencia de contraparte demandante no obsta la procedencia del abandono, pues el artículo 196 inciso 6º del Código Tributario reconoce su aplicabilidad en cualquier fase sin distinguir etapas; (3) el artículo 146 que expresamente excluye abandono en reclamaciones corrobora que el legislador admite el incidente en cobro ejecutivo; (4) la solución armoniza con el derecho a ser oído en plazo razonable (artículo 8.1 Convención Americana); (5) se acreditó inactividad de más de tres años sin justificación ni maniobra dolosa del ejecutado.
Resolutivo
Rechaza la casación en el fondo deducida por el Servicio de Tesorería General de la República. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió el abandono del procedimiento de cobro ejecutivo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de septiembre de dos mil quince.
En estos autos ingreso rol N° 1454-15 de esta Corte Suprema, en procedimiento de cobranza judicial del T. V del Libro III del Código Tributario, por sentencia de siete de abril de dos mil catorce dictada por el Juez Sustanciador Tesorero de Antofagasta se rechazó dar lugar al abandono de procedimiento pedido por la parte ejecutada de Raúl Bravo Tobar.
Apelada esta sentencia por la parte ejecutada, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta en fallo de doce de noviembre de dos mil catorce y, en su lugar, se declara que se acoge el abandono del procedimiento.
En contra de esta última decisión por el Servicio de Tesorería General de la República se dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 83.
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil; 40 , 43 y 44 de la Ley N° 19.880 en su relación con el artículo 4 del Código Civil; 168 , 170 y 190 inciso 2 ° del Código Tributario y la letra e ) del artículo 13 del D.F. L N°1 , Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; 2, 148 y 190 inciso segundo del Código Tributario en relación con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; inciso 5 ° del artículo 192 , el inciso 6 ° del número 7 del artículo 196 y el inciso cuarto del artículo 201 del Código Tributario; y 1 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que sean las partes del juicio quienes hayan incurrido en inactividad procesal, por consiguiente, mientras el expediente se encuentre en la etapa administrativa resulta absolutamente improcedente el abandono del procedimiento. La institución jurídica del abandono del procedimiento requiere de la existencia de una controversia entre partes, en la que participen demandante y demandado, lo que claramente no ocurre durante la etapa en la que el Tesorero actúa como Juez Sustanciador y que sería de naturaleza administrativa. Solamente se puede hablar de parte demandante o ejecutante, y por ende, de la actuación en juicio propiamente tal de parte de la Tesorería, en la etapa judicial con la solicitud que realiza el abogado del Servicio de Tesorerías, en representación del fisco al tenor del artículo 186 del Código Tributario, al tribunal ordinario formulando alguna de las siguientes peticiones: 1.- Que se pronuncie sobre las excepciones deducidas por el ejecutado, en su oportunidad; 2- Que ordene el retiro de las especies embargadas, en caso de bienes muebles; o la realización en subasta de los bienes embargados, para el caso de bienes inmuebles, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 178 , 179 , 184 y 185 del Código Tributario; 3.- Que se solicite el apremio de arresto, por no pago de impuestos de retención, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes del Código Tributario . Todas estas hipótesis coinciden con la configuración de una instancia jurisdiccional, que se ventila ante los tribunales ordinarios de justicia.
En consecuencia, la contienda entre partes que da origen a una instancia jurisdiccional ante la justicia ordinaria y la relación procesal consiguiente entre el representante del Fisco Tesorería y la demandada, se inicia a partir de la presentación de cualquiera de las solicitudes a que alude el citado artículo 186, lo cual no acontece en el caso específico de autos. De esta forma, la institución del abandono del procedimiento sólo puede solicitarse por la inactividad de las partes, propiamente dichas, durante la fase judicial del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, sea ésta por pronunciamiento de excepción, solicitud de apremio de arresto o retiro y subasta de bienes embargados.
Respecto de los artículos 40 , 43 y 44 de la Ley N° 19.880 en su relación con el artículo 4 del Código Civil, expresa que en ninguna de las hipótesis legales descritas por la ley especial administrativa, se encuentra aludida supletoriamente o regulada en forma específica la institución del abandono como lo hace el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en conclusión, existiendo ley específica que regula la institución en cuestión, debe atenderse a ésta, más que la legislación general sobre la materia, ello habida consideración al principio de especialidad del artículo 4 del Código Civil.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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