SOC. IND. y COM. Valenzuela LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Es Parte:consejo de Defensa del Estado
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 14563-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 7 ago 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Carlos Aránguiz Zúñiga · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de contribuyente contra confirmación de desestimación de reclamo tributario por facturas rechazadas; operaciones fueron establecidas como inefectivas y recurso contiene contradicciones insalvables entre capítulos.
Hechos
Contribuyente Sociedad Industrial y Comercial Valenzuela Ltda. reclamó contra liquidaciones del SII de mayo 2005 por diferencias de IVA (períodos 2001-2002) e Impuesto a la Renta de Primera Categoría (años 2002-2003). El Director Regional del SII desestimó la reclamación (febrero 2013). La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó (octubre 2013). Contribuyente dedujo casación en el fondo alegando infracciones por exigencia de cheques nominativos, inversión de carga probatoria, rechazo de testimonios, e indebida tributación de costos rechazados.
Considerandos clave
Corte determina que los juzgadores del grado establecieron como hecho incontrovertible que las operaciones documentadas en las facturas rechazadas no fueron efectivas, careciendo el proveedor de actividad real. Sobre el artículo 21 del Código Tributario, la Corte precisa que esta norma no estatuye pruebas admisibles ni su valor, sino solo regula cargas probatorias, debiendo invocarse normas de Códigos Civil y de Procedimiento Civil para controvertir valoración probatoria. El artículo 384 del CPC no obliga a dar plena prueba a declaraciones testimoniales, sino solo lo faculta. Detecta contradicción insalvable en el recurso: capítulos iniciales impugnan la inefectividad de operaciones mientras que el tercer capítulo asume ese hecho como establecido para debatir tributación de costos, imposibilitando resolver mediante casación. Confirma legalidad de tratamiento de costos rechazados como renta gravable de Primera Categoría conforme artículos 33 y 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación en el fondo deducido por Sociedad Industrial y Comercial Valenzuela Ltda. contra sentencia de Corte de Apelaciones de San Miguel de octubre 2013. Quedan firmes la desestimación del reclamo tributario y la determinación de impuestos por el SII.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.
En los autos ingreso ROL N° 14.563-2.013 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veinte de febrero del año dos mil trece, agregada a fs. 115 y ss., se resolvió desestimar la reclamación de la contribuyente Sociedad Industrial y Comercial Valenzuela Ltda., contra las liquidaciones N°s. 755 a 764, de 30 de mayo de 2005, por diferencias determinadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios de junio de 2001, enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2002, e Impuesto a la Renta de Primera Categoría por los años tributarios 2002 y 2003.
Apelada esta resolución por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó con fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, como se lee a fs. 163 y ss. Contra este último pronunciamiento, la misma parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 175, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 200.
1°) Que en el recurso de casación interpuesto se denuncian diversas infracciones que en el propio libelo se han agrupado en cuatro secciones, como a continuación se reseñará.
En un primer capítulo se acusa la infracción al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, por cuanto, lo que era exigible acreditar a la reclamante en este juicio, no era sino lo genuino de las operaciones de que dan cuenta las facturas dubitadas, condiciones en la que no cabe exigirle demostrar su pago con cheques nominativos, según prevé el citado artículo 23 N° 5, desde que dicho instrumento comercial no representa un medio de prueba idóneo para establecer lo falso o verdadero de las operaciones, siendo sólo exigible su emisión en el caso de habérsele imputado su falsedad material, lo que no corresponde al caso de autos. En ese orden de ideas, apunta el recurrente que todas las facturas están timbradas por la autoridad competente, de modo que están revestidas de legitimidad y credibilidad, corresponden al ciclo de timbraje, además el proveedor, a la época de su emisión era contribuyente de primera categoría y no tenía anotaciones negativas en el Servicio. Por otra parte, expresa que el mérito probatorio de las actuaciones de la fiscalizadora del Servicio no constituye prueba alguna.
En una segunda sección, se protesta por la vulneración de los artículos 21 del Código Tributario y 384 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en parecer del compareciente, en estos autos se invirtió la carga de la prueba al exigirle a la reclamante acreditar la no irregularidad de las facturas, es decir un hecho negativo.
Precisa que su parte acreditó la efectividad de las operaciones, en especial con los dichos de tres testigos, los que sin fundamentos fueron tachados por las causales de inhabilidad de los números 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil (sic.), declaraciones que cumplen íntegramente con los requisitos del artículo 384 N° 2 del aludido texto, por lo que se debe tener por acreditados los hechos sobre los cuales han depuesto . De ese modo, explica más adelante en el libelo, se infringió el mencionado artículo 384, al no otorgarle valor de plena prueba al testimonio de dos testigos presentados ... los que estaban contestes, dieron razón de sus dichos y no fueron tachados .
Continúa refiriendo que las facturas están registradas en el libro respectivo y declaradas dentro del Formulario N° 29, las que cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios de los artículo 54 del D.L. N° 825 y 69 de su Reglamento y, asimismo, se encuentran las guías de despacho que respaldan dichas operaciones. Señala el compareciente que la sentencia impugnada sostuvo que estos documentos eran insuficientes por tratarse de documentos privados, lo que va en contra de lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, el que impide al Servicio prescindir de las declaraciones o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, a menos que aquéllos o éstos no sean fidedignos, lo que en este caso no ha ocurrido, cometiéndose el error de no aplicar el citado artículo 21, debiendo hacerlo.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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