Briones Drey Gilberto con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 16033-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 27 nov 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del contribuyente por no acreditar efectividad de operaciones con facturas cuestionadas; confirma que la carga probatoria de acreditar operaciones reales recaía en el reclamante.
Hechos
Gilberto Briones Drey, socio de Frigorífico Bricafrut Ltda., reclamó liquidaciones de impuesto global complementario y reintegro por años 1997-1999. El SII cuestionó facturas emitidas por Frigo Fruta Ltda. (empresa relacionada) por falta de respaldo en compras reales: proveedores con domicilios inexistentes, no declarantes, inconcurrentes. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación confirmando las liquidaciones. La Corte de Apelaciones confirmó. Briones interpuso casación en el fondo denunciando infracciones a artículos 23 N°5 DL 825, 21 Código Tributario y 21-33 DL 824.
Considerandos clave
La Corte Suprema sostiene que los hechos fijados en primera instancia —inefectividad de operaciones respaldadas por facturas falsas o no fidedignas— están adecuadamente probados y deben mantenerse incólumes. Respecto de la carga probatoria del artículo 21 del Código Tributario, el tribunal aclara que solo regula deberes del contribuyente auditado en fase jurisdiccional, radiando en él la carga formal de prueba para anular liquidaciones. El recurso no invocó correctamente las normas de procedimiento civil que regulan valoración de prueba, limitándose a citar el artículo 21, por lo que no hay infracción probatoria. La exigencia de acreditar pago mediante cheque nominativo carece de incidencia pues la carga ineludible era acreditar efectividad de operaciones, que no se cumplió. Respecto de los gastos rechazados tratados como retiros del socio conforme artículos 21 y 54 N°1 de la Ley de la Renta, la aplicación es correcta: los desembolsos no corresponden al activo, luego constituyen retiradas imputables al socio en proporción a su participación.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó las liquidaciones impugnadas.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
En estos autos 10.471-07 provenientes de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, ingreso N° 16033-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones por diferencias determinadas respecto al impuesto global complementario y reintegro, correspondientes a los años tributarios 1997 a 1999, el contribuyente reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la decisión de primer grado por la que se rechazó el reclamo, confirmándose las liquidaciones Nros. 650 a 654, de 30 de julio de 2001, ordenándose el giro de los impuestos correspondientes.
Por decreto de fojas 187 se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción al artículo 23 N° 5 del DL 825, porque según daba cuenta la sentencia que dictó la juez tributario en estos antecedentes, el veinte de diciembre de dos mil dos, a fojas 84, anulada con posterioridad, los contribuyentes impugnados no son proveedores de la sociedad del reclamante Frigorífico Bricafrut Limitada, sino de la sociedad Frigo Frutas Ltda., las que operativa y administrativamente funcionaban en forma separada, siendo esta última abastecedora de la primera. En la especie, la controversia radica en determinar la efectividad de los negocios de que dan cuenta las facturas, siendo improcedente exigir en forma copulativa lo que ordena el artículo 23 N° 5 incisos segundo y tercero del DL 825, que sólo debe ser satisfecho por quien reconoce la falsedad de los documentos. Sin embargo, las facturas que han servido de base al cuestionamiento del Servicio de Impuestos Internos están debidamente timbradas por la autoridad competente y cumplen los requisitos legales y reglamentarios, lo que las reviste de legitimidad y credibilidad. En tales condiciones, no cabe la exigencia de pago con cheques nominativos, porque ello no representa un medio de prueba idóneo para establecer lo falso o verdadero de la operación, siendo únicamente procedente para casos de falsedad material, cuestión diversa a la planteada en autos.
Enseguida se denuncia la infracción al artículo 21 del Código Tributario porque en el fallo se habría invertido la carga de la prueba al exigírsele acreditar un hecho negativo, cual es la no irregularidad de las facturas , no obstante ello, su parte justificó que todas las facturas estaban registradas en el libro respectivo y declaradas en el formulario 29 del período correspondiente a su emisión, cumplían los requisitos legales y reglamentarios del artículo 54 del DL 825 y 69 de su Reglamento, contenido en el DS 55 del Ministerio de Hacienda, y correspondían al rango del timbraje del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de la existencia de las guías de despacho que respaldan las operaciones.
El siguiente capítulo se extiende a la infracción al artículo 21 en relación al artículo 33 del DL 824, pues a partir de tales preceptos no se concluye que deban adicionarse a la renta líquida las partidas constitutivas del costo de los productos vendidos que sean rechazados y en tal evento no pueden considerarse un retiro afecto al impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta porque tal imputación vulnera el principio de legalidad.
Por último, se denuncia la violación al artículo 20 del Código Civil, que se produce desde el punto de vista de la vigencia de la norma legal del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 ; 21 del Código Tributario; 21 y 33 del Decreto Ley 824 .
Finaliza solicitando que se invalide el fallo de alzada y se dicte otro en reemplazo que acoja la reclamación deducida.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
SOC. IND. y COM. Valenzuela LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Es Parte:consejo de Defensa del Estado
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