Soc.club Hipico de Peñuelas S.A. con Servicio de Impuestos Internos la Serena
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 14654-2013 |
| Fecha sentencia | 15 oct 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de casación de contribuyente que cuestionaba gravamen con impuesto del artículo 21 LIR por desembolsos no justificados y exclusión de venta de inmuebles del límite de 3000 UTM para acceso a régimen simplificado del artículo 14 bis.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó la dictada en primera instancia, que acogió en parte el reclamo.
En el recurso se denunció infracción al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 33 N° 1 de la misma ley y 2196 del Código Civil. Además, reclamó violación del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta por errónea interpretación y aplicación, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil. Finalmente, se denunció infracción a las normas reguladoras de la prueba.
La Corte Suprema indicó que se denunció infracción de normas reguladoras de la prueba, citando el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que dicha disposición legal era inaplicable a la materia de acuerdo a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario, desde que en tales materias la prueba se apreciaba conforme a las reglas de la sana crítica. Además, el recurrente sólo hacía una referencia al artículo 21 del Código Tributario, cuya supuesta vulneración ni siquiera se había explicado satisfactoriamente, siendo tal precepto una norma genérica que indicaba la carga de la prueba en materia tributaria, resultando inamovibles los hechos.
Asimismo, se indicó que siendo un hecho establecido e inamovible, que la contribuyente no había justificado los desembolsos cuestionados, no existía la infracción de ley denunciada en relación a la aplicación de los tributos correspondientes.
Cabe indicar que la contribuyente cuestionó que para medir el límite anual de ventas de 3000 UTM a que aludía el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no habían sido consideradas las ventas de su activo fijo. Al respecto, la misma hizo una interpretación aislada de los conceptos venta y servicios, y la Corte señaló que de la simple lectura del mencionado artículo 14 aparecía que el precepto se refería a: 1° ventas, 2° servicios y 3° otras actividades, pero todas ellas de su giro; y además, realizadas en los últimos tres ejercicios, razón por la cual no cabía buscar la referencia al giro en los conceptos mismos de venta y servicio o, incluso, de cualquier otra actividad, puesto que había sido el legislador el que había incorporado en la norma la restricción de que fueran del giro, al incluir tal limitación al término de su enumeración.
Por lo que el fundamento esgrimido por la recurrente para aducir la existencia de una interpretación distinta de la realizada por los jueces de fondo, era errónea y tampoco era comparable a las exigencias de la situación que regulaba el artículo 14 ter de la aludida que se refiere a un contribuyente diferente y a quien se establecían exigencia específicas para someterse a un régimen de tributación simplificada, explicitando las condiciones que debían satisfacer en su contabilidad desde el primer día de inicio del nuevo régimen.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de octubre de dos mil catorce.
En estos antecedentes RIT T-58-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, por sentencia de primera instancia de veintinueve de abril de dos mil trece, escrita a fs. 303 y siguientes, se acogió en parte el reclamo deducido por Sociedad Club Hípico de Peñuelas S.A. sólo en cuanto se ordenó rebajar de la Liquidación N° 50 la partida de $220.000.000 por los motivos que allí se precisan, sin costas.
La citada sentencia fue apelada por el representante del reclamante, recurso del que conoció una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, que por resolución de treinta de octubre de dos mil trece, que se lee a fs. 365, la confirmó.
Contra esta última decisión, la parte de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 394.
PRIMERO: Que por el recurso formalizado se explica que se trata de dos liquidaciones, las números 50 y 51, donde la primera corresponde a desembolsos que se han gravado con impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y que comprendía dos ítems, el primero por las sumas de $118.169.307, $15.000.000 y $10.000.000 por el pago de pasivos a la empresa AM Inversiones y AM Gestión Limitada; y, el segundo, por la suma de $220.000.000 que correspondía a un anticipo de precio entregado por la empresa Kuden Dos S.A. por la compra de cuatro inmuebles de propiedad de la recurrente, único concepto por el cual se acogió el reclamo, ya que respecto de los otros dos se estimó que no se aportaron antecedentes suficientes para demostrar el origen de los pasivos.
A su turno, la Liquidación N° 51 se originó en el rechazo a la solicitud de la recurrente de abandonar el régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis y volver al régimen general de tributación. Tal pretensión fue desechada por la sentencia de primera instancia y confirmada por la de segunda, por la interpretación que se hizo del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta en el sentido que para calcular el límite de las 3000 UTM anuales sólo se incluyen ventas y operaciones del giro, cual no es la venta de inmuebles del recurrente que tiene carácter excepcional y porque esa norma obliga además a permanecer tres años en dicho sistema que en el caso fue elegido sólo para el año 2008.
A resultas de lo explicado, la contribuyente alega como primer grupo de disposiciones legales infringidas el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de los desembolsos, por errónea interpretación y aplicación, en relación a los artículos 33 N° 1 de la misma ley y 2196 del Código Civil.
Aduce el recurrente que estas infracciones se produjeron porque se calificó como gastos rechazados o retiros presuntos efectuados por los socios en dinero o especie desde la sociedad el pago de pasivos que se mantenían con las empresas AM Inversiones Limitada y AM Gestión Limitada. Los jueces dijeron que en esa parte la Liquidación N° 50 estaba adecuadamente fundada y que no se acreditaron las operaciones que sostenían tales pasivos. El error existe porque se aplicó el tributo del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta que se contempla para gastos rechazados, en circunstancias que la sentencia reconoce que fueron registrados contablemente como pago de deudas o préstamos solicitados por dos sociedades acreedoras.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 21 Y 33 N°1 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA-ARTÍCULO 2196 DEL CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULO 14 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA -ARTÍCULOS 19 A 24 DEL CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULO 426 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-ARTÍCULO 21 Y 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Cómo resuelve este tribunal
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