Depretis Deflorian Luis Juan con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 16.619-2017 |
| Fecha sentencia | 6 feb 2019 |
| RUC | 14-9-0001970-0 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
| Ministros | Antonio Barra Rojas · Rodrigo Biel Melgarejo · Lamberto Cisternas Rocha · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Diego Munita Luco |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRetiro de utilidades sin reinversión dentro del plazo legal. SII cobró diferencia de impuesto fuera del plazo ordinario de 3 años alegando malicia tributaria. Corte Suprema rechazó el recurso del SII por falta de prueba de manipulación maliciosa en la declaración.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó con costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo dictado por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo interpuesto en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto a la Renta , provenientes del retiro de utilidades y reinversión que no cumplieron los requisitos del artículo 14 letra A N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para diferir el pago del impuesto y que por ello, debían ser incluidas en la declaración del año tributario respectivo, omisión que además fue considerada por el Servicio de Impuestos Internos, como maliciosamente falsa, considerando el plazo de prescripción de seis años. Mediante el recurso de casación en el fondo se denunció la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, en relación a los artículos 14, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por otra parte, se denunció la infracción al artículo 21 del Código Tributario en relación al inciso segundo del artículo 200 del mismo cuerpo legal, al haber vulnerado el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, los artículos precedentemente señalados, dado que decidió no aplicar la prescripción extraordinaria del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario , sin considerar que en materia tributaria corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca , en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de cálculo del Impuesto. Cabe señalar que las diferencias de Impuestos de Primera Categoría determinadas por el Servicio de Impuestos Internos por el año tributario 2008, ascendentes al monto neto de $664.449.059 , obedecieron a que el contribuyente realizó en su calidad de socio de Pietro xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx e hijos y Cía Ltda , un retiro en efectivo por dicho monto, sin acreditar su reinversión dentro de los 20 días exigidos por la Ley, quedando afecto dicho retiro, al Impuesto Global Complementario conforme al artículo 14 A N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta . En lo concerniente a la contravención al artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, en relación a los artículos 14, 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, l a Corte Suprema sostuvo que si bien el contribuyente no pudo acreditar la totalidad de los requisitos para la aplicación del beneficio del retiro para reinvertir, por otra parte, tampoco se demostró que el reclamante haya manipulado su declaración de impuestos , por lo que no aplicaba el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario , estableciendo que se encontraba prescrita la acción fiscalizadora del Servicio. A mayor abundamiento, la Corte indicó que el artículo 200 del Código Tributario era una norma de carácter excepcional, y como tal debía ser aplicada restrictivamente . En lo relativo a la infracción al artículo 21 del Código Tributario en relación al inciso 2° del artículo 200 del mismo cuerpo legal, l a Corte Suprema expresó que de conformidad al artículo 21 del código del ramo, correspondía al contribuyente acreditar la existencia de la reinversión en el período señalado, carga que la sentencia tenía por no cumplida, pero como se señaló precedentemente, tampoco fue acreditada la malicia del contribuyente, por lo que correspondía aplicar el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, y en razón de ello, la acción ejercida por el Fisco se encontraba prescrita, por lo que los jueces del grado al decidir como lo hicieron, no incurrieron en el error de derecho enunciado.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de febrero de dos mil diecinueve.
En los autos Rol 16.619-2017 de esta Corte Suprema, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, con fecha 14 de octubre de 2016, a fojas 271, acogió el reclamo interpuesto por el contribuyente Luis Juan Depetris Deflorian, en contra de la liquidación N° 22 de fecha 25 de julio de 2014, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias de impuestos de primera categoría, de la Ley de Impuesto a la Renta, por el año tributario 2008, ascendente al monto neto de $664.449.059, al haber realizado como socio de Pietro Depetris Deflorian e hijos y Cía Ltda, un retiro en efectivo por dicho monto el 21 de diciembre de 2007. Al no haber acreditado su reinversión dentro de 20 días, queda afecto al Impuesto Global Complementario conforme al artículo 14 A N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. La acción del Servicio de Impuestos Internos fue rechazada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, al estimar que no se logró acreditar la malicia en la omisión de la declaración de este impuesto, carga que era del ente fiscal, por lo que no procede que se emita una liquidación fuera de los plazos establecidos en el artículo 200 inciso 1 ° del Código Tributario, señalando que el plazo de fiscalización era de 3 años, el que expiraba el 30 de noviembre de 2011.
Dicho pronunciamiento fue confirmado por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 16 de febrero de 2017, y contra esta última el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo.
Por decreto de fojas 341, se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se denuncia la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario, en relación a los artículos 14 , 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez, que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero determinó acoger el reclamo por estimar que la liquidación había sido emitida fuera del plazo legal que el Servicio de Impuestos Internos tenía para fiscalizar la declaración del año Tributario 2008, estableciendo, que a pesar de no haberse acreditado por el contribuyente la totalidad de los requisitos para la aplicación del beneficio del retiro para reinvertir, tampoco se ha demostrado que el reclamante haya manipulado su Declaración de Impuestos, señalando que de la revisión de la totalidad de los antecedentes aportados y de las declaraciones de los testigos, consideró el Juez Tributario que el contribuyente no actuó de mala fe, sino que por el contrario actuó considerando que había cumplido con los requisitos para poder acogerse al beneficio de los retiros para reinversión, de modo que la eventual omisión se debería a un desconocimiento o descuido, lo que en ningún caso, constituye malicia. Estimando de esta manera el recurrente, que el fallo yerra rotundamente al estimar que no procedía el plazo de prescripción que establece el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario dado que toda la conducta desplegada por el contribuyente en las instancias de fiscalización y judicial, acreditan el hecho cierto de haber omitido deliberadamente en su declaración del Impuesto Global Complementario, retiros que efectuó como socio, por lo que a su entender la declaración de impuestos efectuada por el reclamante es maliciosamente falsa, aumentándose en consecuencia válidamente los plazos de prescripción para ejercer la acción fiscalizadora de su Servicio de 3 a 6 años, toda vez, que basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional detecte y acredite una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200 antes referido, al de seis que establece el inciso segundo, señalando que así lo ha resuelto esta corte en causa rol 8029-2013.
Como segundo capítulo el arbitrio esgrime una infracción al artículo 21 del Código Tributario en relación al inciso segundo del artículo 200 del mismo cuerpo legal, al haber vulnerado el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, los artículos precedentemente señalados, dado que decide no aplicar la prescripción extraordinaria del inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, sin considerar que en materia tributaria corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de cálculo del Impuesto. En efecto, señala que durante el proceso de fiscalización al contribuyente se le efectúo una citación para que aclarara, rectificara o ampliara su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2008, dado que de la Escritura Pública de modificación social de la sociedad Pietro Depetris e hijos Cia. Limitada, de fecha 21 de diciembre de 2017, de la cual el reclamante es socio, se verificó que efectuó retiros por un monto de $3.555.455.281, informados además, con fecha 31 de diciembre de 2007, por la declaración jurada 1886 y por la Sociedad Depetris Deflorian Hermanos Limitada, como retiros reinvertidos según declaración jurada 1821, pero, solo por un monto de $2.911.005.322, y no los $3.555.455.281, lo que evidentemente le permitió al contribuyente, por ser además socio de ambas sociedades, tener conocimiento de que la diferencia de $644.449.959, no era reinversión, debiendo entonces haberla incluido en su declaración. Señalando finalmente en este punto, que no logrando acreditar el contribuyente la reinversión que alega, es que la declaración de impuestos presentada es maliciosamente falsa, pues adolece de falta de verdad al no consignarse en ella, los ingresos que retiró a sabiendas de una sociedad de la cual es socio.
Al concluir, pide se invalide el fallo, y se dicte el de reemplazo que resuelva revocar el fallo de segunda instancia, y como consecuencia de ello confirme la Liquidación N° 22, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Norte del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente en alzada para acoger el reclamo interpuesto, razonó de la siguiente forma:
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Prescripción extraordinaria – Malicia tributaria – Reinversión – Artículo 200 inciso segundo del Código Tributario – Artículo 14 letra A N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta
La misma causa en primera instancia
Depetris Deflorian con Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
Acogió el reclamo y dejó sin efecto la Liquidación N°22 por prescripción de la acción fiscalizadora, declarando que la declaración de rentas no fue maliciosamente falsa y que el SII emitió el acto fuera del plazo legal de 3 años.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Pablo Andres Gajardo Muñoz con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional **
Prescripción de crédito tributario por impuesto de primera categoría: se discutió si el plazo de ampliación para contestar citación debía computarse en días hábiles conforme al artículo 10 del Código Tributario o en días corridos conforme al Código Civil, y si se infringió el principio de buena fe al no reconocer un ordinario del SII previo.
CORP. Sanatorio Aleman con Servicio de Impuestos Internosdirec. Regional Concepcion.
Contribuyente reclamó devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (2012). SII fiscalizó posteriormente sin fundamentar cambio de criterio respecto a revisión anterior. Cortes rechazaron argumentos del SII sobre interpretación del sistema de crédito de primera categoría y facultad fiscalizadora.
Campos Favze (fauze) Guillermo con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de liquidación por impuesto global complementario: la Corte Suprema acogió el recurso del contribuyente, estimando que no se acreditó su intervención personal en la falsedad de declaraciones de la sociedad de la que era uno de dos representantes legales, por lo que debe aplicarse el plazo ordinario de prescripción, no el de seis años.
José Luis Solís Huinca con Servicio de Impuestos Internos
Rechazó casación sobre reclamación tributaria por diferencias de impuestos en años 2015-2017. La Corte confirmó que la citación y liquidaciones fueron suficientemente precisas, que no operaba el artículo 59 del Código Tributario, y que no procedía corrección de errores propios solicitada.
Federación Gremial Transporte Pasajeros Reg Maule con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de acción de cobro de impuestos de primera categoría. Se discutía si los giros fueron debidamente notificados e interrumpieron la prescripción conforme al artículo 201 N°2 del Código Tributario. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, desestimando el argumento de decisiones contradictorias y confirmando que la notificación de la liquidación
Jorge Herzberg Riesenfeld con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente impugnó liquidación de Impuesto Global Complementario por reinversión de utilidades en cuentas por cobrar. Corte Suprema rechazó casación al estimar que la controversia se resolvió dentro de los límites del litigio y que se cumplieron los requisitos legales de reinversión.