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HA LUGARCorte Suprema · Rol 2547-201315 ene 2014

Campos Favze (fauze) Guillermo con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol2547-2013
Fecha sentencia15 ene 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Prescripción de liquidación por impuesto global complementario: la Corte Suprema acogió el recurso del contribuyente, estimando que no se acreditó su intervención personal en la falsedad de declaraciones de la sociedad de la que era uno de dos representantes legales, por lo que debe aplicarse el plazo ordinario de prescripción, no el de seis años.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente don Guillermo Campos Fauze, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, con declaración que deberá deducirse de la liquidación reclamada el monto de $183.675, y que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario, no se han devengado.

El recurso denuncia error al rechazar la prescripción invocada, por haber sido notificada la liquidación, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 200 inciso 1º del Código Tributario. Aduce que la Corte de Apelaciones aplicó erradamente el plazo del inciso 2º de la norma citada, al estimar la recurrente que en su calidad de socio, no podía sustraerse del conocimiento de la falsedad incurrida en las declaraciones de impuesto por el uso de facturas no fidedignas efectuado por la sociedad Servicios Maquinarias MT Ltda. Señala que se está dando por establecido, el conocimiento de las irregularidades, sin dar por asentadas las demás condiciones o requisitos para que rija esta norma excepcional, como es el aprovechamiento de ellas en la declaración del reclamante, específicamente en la correspondiente al año 1998; que la falsedad en que se incurrió en la declaración de la sociedad esté vinculada directamente con los tributos que se tratarían de eludir, esto es, con el impuesto global complementario declarado por el reclamante. Indica que la escritura pública de modificación de la sociedad Servicios Maquinarias MT Ltda., confiere la calidad de representantes legales a dos personas a don Guillermo Campos Fauze y a don Guillermo Campos Navarro, de tal manera que la reclamante era sólo uno de los dos representantes legales, quienes podían actuar indistintamente.

La Corte Suprema estimó que no es aceptable transferir responsabilidad que supone malicia u omisión de un contribuyente, a otro distinto, sólo por circunstancias formales, de modo que el fallo impugnado, al aplicar el plazo de seis años, previsto en el artículo 200 del Código Tributario, dicho artículo ha sido quebrantado. Agregó que si se trata de una declaración maliciosamente falsa, es básico que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o que a lo menos se demuestre un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones, todas cuestiones fácticas que no fueron acreditadas en relación con el contribuyente.

Texto de la sentencia

Santiago, quince de enero de dos mil catorce.

En autos rol 2547-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente don Guillermo Campos Fauze, se dictó sentencia de primer grado el treinta de agosto de dos mil once, que rola a fojas 178 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a la reclamación interpuesta respecto de la liquidación N° 2125 de 16 de abril de 2003, por impuesto global complementario del año tributario 1998.

Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 192, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintidós de marzo de dos mil trece, según se lee a fojas 290 y siguientes, con declaración que deberá deducirse de la liquidación reclamada el monto de $183.675 a que se refiere la Resolución N° 399 y que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 30 de junio de 2003 y el 8 de octubre de 2007, respectivamente.

A fojas 294 y siguientes, la defensa del reclamante dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 329.

Primero: Que por el recurso se denuncia error de derecho al rechazar la prescripcion invocada, sosteniendo que la Liquidación N° 2125 debe ser dejada sin efecto, por haber sido notificada cuando ya había transcurrido el plazo de prescripcion ordinario previsto en el artículo 200 inciso 1º del Código Tributario, que es el que corresponde en este caso. Sin embargo, aduce que la Corte de Apelaciones aplicó erradamente el plazo del inciso 2º de la norma citada, al estimar que su representado, en su calidad de socio, no podía sustraerse del conocimiento de la falsedad incurrida en las declaraciones de impuesto por el uso de facturas no fidedignas efectuado por la sociedad Servicios Maquinarias MT Ltda.

Indica que la interpretación del inciso 2º del artículo 200, debe ser estricta, al ser un precepto de excepción. En este caso, se está dando por establecido, en forma errada, el conocimiento de las irregularidades, sin dar por asentadas las demás condiciones o requisitos para que rija esta norma excepcional, como es el aprovechamiento de ellas en la declaración del reclamante, específicamente en la correspondiente al año 1998; que la falsedad en que se incurrió en la declaracion de la sociedad esté vinculada directamente con los tributos que se tratarían de eludir, esto esto, con el impuesto global complementario declarado por el reclamante.

También se infringen estas normas cuando se tiene por establecido el conocimiento de las irregularidades imputadas a la sociedad, en razón de ser administrador de la misma, así como en la responsabilidad que tendrían los administradores o representantes legales en los hechos infraccionales que ameritan pena corporal.

Este error está relacionado con la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, específicamente las relativas a los instrumentos públicos y de presunciones, y del artículo 21 del Código Tributario, señalando al efecto que se concluye el conocimiento (y la responsabilidad) de las irregularidades imputadas, sobre la base de su calidad de representante de la sociedad cuestionada, conculcando los artículos 1698 , 1699 y 1700 del Código Civil, y 342 del Código de Procedimiento Civil, que definen el concepto de instrumento público, señalan su valor probatorio e indican los casos en que serán considerado como tales en juicio. En este sentido, indica que la escritura pública de modificación de la sociedad Servicios Maquinarias MT Ltda., de 27 de febrero de 1990, confiere la calidad de representantes legales a dos personas a don Guillermo Campos Fauze y a don Guillermo Campos Navarro, de forma que el error de derecho se produce al dar por establecido que el reclamante era el representante legal de la sociedad de que se trata, siendo en la especie, sólo uno de los dos representantes legales, quienes podían actuar indistintamente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

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