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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 1619—201429 ene 2015

SOC. Gastronomica Puerto Marisko LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol1619—2014
Fecha sentencia29 ene 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga (redactor) · Alfredo Prieto Bafalluy

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Prescripción de liquidaciones tributarias de socio por impuesto global complementario. Se discutió si aplicaba prescripción de 3 años o si la falsedad de declaraciones de la sociedad extendía el plazo. Corte Suprema rechazó el recurso de casación y confirmó la falta de prescripción.

Análisis del SII

Los socios de una sociedad corresponden a sujetos tributarios distintos de la sociedad y que se encuentran afectados por impuestos diferentes; ya que a la sociedad se le liquida por Impuestos a las Ventas y Servicios, Impuesto de Retención del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de Primera Categoría y el otro, el de los socios, corresponde al Global Complementario.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.

En los autos rol 1619-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don Juan Isarn Sans, en representación de la Sociedad Gastronómica Puerto Marisko Ltda., en contra de las liquidaciones 233 a 236 por diferencias de Impuesto de Primera Categoría, años tributarios 1994 a 1997, e IVA por los períodos que indica respecto de la referida sociedad; reclamo deducido por don Juan Isarn Sans en contra de las liquidaciones 398 a 403 y por don Carlos Guzmán Ovalle por diferencias de Impuesto Global Complementario por los años tributarios 1994 a 1997, ambos casos como consecuencia directa de las liquidaciones 233 a 266 practicadas a la Sociedad Gastronómica Puerto Marisko Ltda., de las cuales los comparecientes son socios con un 40% y 16% de participación, respectivamente, se dictó sentencia de primer grado el treinta de julio de dos mil diez, que rola a fojas 633 y siguientes, en virtud de la cual se acogió parcialmente el reclamo deducido por la sociedad en lo referido a la liquidación 237, desechándolo en lo demás, desestimando también los formulados por sus socios, con costas.

Esta decisión fue recurrida de apelación por todos los reclamantes a fojas 654, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha nueve de diciembre de dos mil doce, según se lee a fojas 966 y siguientes, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto.

A fojas 969 y siguientes, don Rodrigo Ugalde Prieto, en representación del reclamante don Carlos Guzmán Ovalle dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 1016.

PRIMERO: Que por el recurso se denuncia error de derecho al rechazar la prescripción invocada, denunciando al efecto la falsa aplicación del inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario al caso del socio Carlos Guzmán Ovalle, en circunstancias que no concurren los requisitos para ello, específicamente el de existir declaraciones maliciosamente falsas. Señala, asimismo, que se ha incurrido también en falsa aplicación del inciso 1 ° del artículo 200 del Código Tributario, ya que la sentencia confirmada por la Corte no da por establecido que el contribuyente haya omitido las declaraciones de que se trata, ni su intervención en la falsedad que se reprocha o el aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones. Tampoco se ha asentado que la falsedad en que se incurrió en las declaraciones de la sociedad esté vinculada directamente con los tributos que se tratan de eludir, de manera que debió ser exculpado de las maniobras de la sociedad, considerando al efecto que tiene una participación del 16% en ella y no es su representante. Por ello, debió aplicarse el plazo de 3 años que establece el inciso 1 ° del artículo 200 del Código Tributario y acoger la prescripción, considerando la época de su emplazamiento.

Además, denuncia la falsa aplicación del inciso 4 ° del artículo 200, que permite ampliar la prescripción en 3 meses por efecto de la citación, situación que no es procedente, al haber sido notificada la citación el 16 de junio de 1999, esto es, cuando ya estaba cumplido el plazo de prescripción de 3 años respecto de la liquidación 495, al haber vencido el término correspondiente el 30 de mayo de 1999. Los errores antes detallados están, asimismo, relacionados con la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, específicamente las de los instrumentos públicos, las presunciones y el artículo 21 del Código Tributario, ya que en autos se han establecido hechos inexistentes, como es la existencia de declaraciones maliciosamente falsas presentadas por el reclamante, en circunstancias que la ponderación de los instrumentos que enuncia impide aplicar la prescripción del inciso 2 ° del artículo 200 . Por ello, la omisión de ponderación que denuncia infringe los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, conculcando también los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, que definen el concepto de instrumento público, su valor y los casos en que se le considera como tal en juicio. Además, existe el instrumento público consistente en la circular 73 de 2001 del Director del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 699, que instruye precisamente la diferenciación entre la situación de la sociedad y los socios, imponiendo la obligación de probar la concurrencia del conocimiento de los socios en orden a que lo que la sociedad declaraba era falso. Asimismo, denuncia el quebrantamiento del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 47 , 707 , 1459 y 1712 del Código Civil, confirme a los cuales no es el dolo, sino la buena fe lo que se presume; desconociendo que su parte desvirtuó con prueba suficiente las imputaciones efectuadas, lo que acarrea el desconocimiento de lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario.

Los yerros referidos precedentemente acarrean el desconocimiento de las disposiciones decisorias de la litis: artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, al darle a las partidas resultantes de las liquidaciones de impuesto de Primera Categoría notificadas a la Sociedad Gastronómica Puerto Marisko la calidad de retiros afectos a global complementario, al obligar al socio a tributar sobre retiros prescritos; el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 33 N° 1 de la misma, que ordena considerar retiradas de la empresa las partidas que se indican en el inciso 1 ° y 2 ° del artículo 21 y, por ende, afectas al impuesto global complementario, en circunstancias que la acción de cobro de tales impuestos y del reintegro del artículo 97 derivados de los presuntos retiros están prescritas; de los artículos 52 , 54 n° 1 , 65 n° 3 , en relación con el artículo 69 , todos Ley de Impuesto a la Renta y 72 del mismo texto, que establece el reajuste para los efectos de la declaración, al mantener reajustes que no corresponden, como también el artículo 53 del Código Tributario al mantener el cobro de intereses en circunstancias que ellos no proceden; y 19 y 22 del Código Civil, al interpretar el sentido de la expresión "maliciosamente falsa" prescindiendo de su tenor, por lo que después de describir la influencia que tales equivocaciones han tenido en lo dispositivo del fallo concluye solicitando anular la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo por la que acoja la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto del impuesto global complementario determinado en las liquidaciones 490, 492 y 494 y respecto del reintegro determinado en las liquidaciones 491, 493 y 495, en virtud del artículo 200 inciso 1 ° del Código Tributario.

SEGUNDO: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

INCISO 1°, 2° Y 4° DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO-ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULOS 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 1698 DEL CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULOS 1699 Y 1700 DEL CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULO 426 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-ARTÍCULOS 47, 707, 1459 Y 1712 DEL CÓDIGO CIVIL-ARTÍCULO 14, 21 Y 33 N° 1 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULOS 52, 54 N° 1, 65 N° 3-ARTÍCULO 69 Y 72 DE LA MISMA LEY- ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

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