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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 14850-20137 ago 2014

Zwanzger Vuskovic Mauricio con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol14850-2013
Fecha sentencia7 ago 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechazo de casación contra confirmación de liquidación de Impuesto Global Complementario 2006 por no acreditar origen de fondos en compra de inmueble. Contribuyente alegó que dineros provenían de terceros mediante mandato, pero no logró demostrar fehacientemente el contrato de mandato ni el origen de los fondos.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que hizo lugar en parte al reclamo contra la liquidación por concepto de Impuesto Global Complementario, año tributario 2006, por no haber acreditado el origen de los fondos con que realizó la compra de un inmueble.

El recurso denunció, en primer término, infracción al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En segundo término, denunció la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, se acusó la infracción de los artículos 47, 1545, 1560, 1564, 1698, 1699, 1700, 1702, 1703, 1712, 2116, 2123 y 2151 del Código Civil, 341, 342, 346, 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y 21 del Código Tributario. Y por último, se denunció la vulneración a los artículos 52, 54, 65 Nº 3 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 53 del Código Tributario, y 19 a 20 del Código Civil.

En cuanto a la infracción al artículo 21 del Código Tributario, la Corte Suprema señaló que cabía puntualizar que el artículo 21 del Código Tributario no contemplaba ni determinaba los supuestos y condiciones bajo los cuales, perentoriamente los sentenciadores debían dar por satisfecha por el contribuyente, la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, asunto que debía ser dilucidado a la luz de las normas procesales y sustantivas que regulaban los medios probatorios de que se había valido el reclamante con ese empeño. Dicho precepto, en lo que se refería a la etapa jurisdiccional -única que interesaba si se cuestionaba el establecimiento de los hechos-, sólo podía catalogarse como norma reguladora en materia probatoria en tanto residía la carga formal de la prueba en el propio contribuyente reclamante que pretendía anular o modificar la liquidación o reliquidación del Servicio, cuestión esta última que, no había sido controvertida, lo cual permitía desestimar la infracción alegada.

La Corte Suprema concluyó que habiéndose desestimado todas las infracciones a las leyes reguladoras a la prueba que había sostenido el recurrente, los hechos debían respetarse y conservarse tal como habían sido descritos por los recurridos, en particular y en lo que interesaba para el análisis de que el reclamante no había logrado demostrar fehacientemente la existencia del contrato de mandato esgrimido, que adquirió para sí el bien raíz de que se trataba, y que no había acreditado el origen de los fondos con los que había realizado la compra en cuestión.

Texto de la sentencia

Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.

Que en estos antecedentes ROL N° 14.850-13 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, en causa ROL N° 10.017-2010, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil doce, que rola a fs. 194 y ss., se hizo lugar en parte al reclamo presentado por Mauricio Zwanzger Vuskovic, contra la Liquidación N° 109, de 30 de julio de 2009, por concepto de Impuesto Global Complementario, año tributario 2006, por no haber acreditado el origen de los fondos con que realizó la compra del inmueble Rol N° 3625-000136, de la comuna de Vitacura.

Apelada esta sentencia por el reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por resolución de dieciocho de octubre de dos mil trece, que rola a fs. 332 y ss. Contra este último pronunciamiento, la misma parte reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 335 y ss., el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 401.

1°) Que en el recurso de casación en el fondo deducido se denuncia, en primer término, la infracción al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto se acreditó en el juicio que los dineros con los cuales se pagó el precio de la compraventa del inmueble que motiva la liquidación reclamada provienen de terceros y no del contribuyente Mauricio Zwanzger Vuskovic, quien sólo comparece en dicho acto en virtud de un mandato consensual de Maxa S.A. Agrega que incluso de lo establecido en la sentencia se podía concluir que el origen de las 21.796 U.F. que en la compraventa se dan por pagadas con anterioridad, está en los desembolsos efectuados previamente por terceros, de lo que dan cuenta las escrituras públicas de promesa de compraventa, de modificación de promesa y cesión de ella. En razón de ello, continúa, se ha desnaturalizado y desconocido el tenor de las cláusulas de tales instrumentos públicos, sin perjuicio de su falta de ponderación.

Por otra parte, puntualiza que la expresión de contado utilizada en la cláusula 4ª de la compraventa no altera lo que viene sosteniendo, porque con ello sólo se alude a que el pago se realizó con anterioridad y con dinero contante, y no a que se haya efectuado en la misma oportunidad de la compraventa ni por el reclamante, por lo cual, se desnaturalizan y desconocen los términos de la compraventa al afirmar los recurridos que el reclamante pagó directamente el precio.

En el segundo capítulo del recurso, relacionado con la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, se acusa la infracción de los artículos 47 , 1545 , 1560 , 1564 , 1698 , 1699 , 1700 , 1702 , 1703 , 1712 , 2116 , 2123 y 2151 del Código Civil, 341, 342 , 346 , 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y 21 del Código Tributario.

Al respecto, se comienza denunciando la infracción del artículo 21 del Código Tributario y de los artículos 1545 , 1560 , 1564 , 2116 , 2123 y 2151 del Código Civil, atendido que no se ponderó la totalidad de la prueba rendida, desconociendo los sentenciadores cláusulas claras de los contratos celebrados, o desnaturalizando su tenor.

Además, refiere en esta sección que se demostró el origen de los fondos empleados para la adquisición del inmueble y que ellos fueron enterados con anterioridad a la suscripción de la compraventa por otros contribuyentes. Añade que se han infringido los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, porque el reclamante rindió nutrida prueba que no fue ponderada en su totalidad o se ha desvirtuado su contenido. El reproche también se extiende a la aplicación de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, que definen el concepto de instrumento público, su valor probatorio e indican los casos en que un documento será considerado como instrumento público en juicio, para lo cual, detalla el compareciente los instrumentos con los que demostró que las cantidades indicadas en la escritura de compraventa de 21 de octubre de 2005 fueron pagadas con anterioridad, y por terceros, en los años 2004 y 2005, y que, en consecuencia, el reclamante nada desembolsó. Engarzada a dicha infracción, se denuncia la de los artículos 1545 , 1560 y 1564 del Código Civil, al ser legalmente celebrados los aludidos contratos, en los cuales es clara la intención de las partes en orden a que MAXA S.A. siempre fue el comprador del bien raíz y al no haberse interpretado las cláusulas del contrato unas por otras, sino que en forma aislada. A continuación se fundamenta por el impugnante la vulneración de los artículos 1702 y 1703 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se acompañaron documentos privados que el fallo no pondera, y que acreditan que el desembolso, y el pago de gran parte del precio, lo hizo Maxa S.A., así como la figura de compra para un tercero. Luego se desarrolla la infracción del artículo 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, norma que el impugnante relaciona con el artículo 426 del mismo texto y con el artículo 1712 del Código Civil, manifestando que no se ponderó la declaración de la testigo Gabriela Riquelme Cuevas, deposición que, relacionada con la prueba documental, permite concluir que existen antecedentes graves, precisos y concordantes que demuestran los puntos que interesan al recurso, ya conocidos. Sigue el recurso, cuestionado la aplicación de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 47 y 1712 del Código Civil, atendido que existen presunciones graves, precisas y concordantes que permiten dar por establecido los aspectos fácticos que se defienden por el recurrente. Por ello también se infringen los artículos 2116 , 2123 y 2151 del Código Civil, que definen el mandato, que autoriza que el encargo sea incluso verbal y que autoriza a que el mandatario actúe en su propio nombre. En la misma sección del recurso, se considera como quebrantado el artículo 21 del Código Tributario, en atención a que el reclamante cumplió con la carga probatoria que le impone la precitada norma, desvirtuando con prueba suficiente las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, probando lo que se le ordenó probar y, por tanto, desvirtuando la presunción del inciso 2 ° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULOS 52, 54, 65 Nº 3, 70 Y 72 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA- ARTÍCULOS 19 AL 22, 47, 1545, 1560, 1564, 1698, 1699, 1700, 1702, 1703, 1712, 2116, 2123 Y 2151 DEL CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULOS 341, 342, 346, 384 Y 426 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-ARTÍCULO 21 Y 53 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

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