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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 8029-20137 jul 2014

Sanchez Carril Manuel con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol8029-2013
Fecha sentencia7 jul 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Juan Fuentes Belmar · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Prescripción de cobro de impuestos globales complementarios de años 1994-1997. La Corte Suprema rechazó la casación y confirmó que aplica plazo de seis años (no tres) por malicia del contribuyente, y que los traspasos de fondos constituyen base del impuesto global complementario.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la alegación de prescripción y acogió parcialmente el reclamo deducido en contra de las liquidaciones de 2000, por impuesto global complementario de los años tributarios 1994 a 1997.

El recurso denunció, en primer término, infracción de los artículos 52, 54 N° 1 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. En el segundo apartado se alega infracción del artículo 200 del Código Tributario, por cuanto se habría notificado al contribuyente cuando ya había transcurrido el plazo de tres años previstos en el inciso primero de la norma citada. Sostuvo que la Corte de Apelaciones habría aplicado erróneamente el plazo de prescripción de seis años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, fundada en que la querella criminal incoada por delito tributario contra el reclamante, que terminó por sobreseimiento temporal del artículo 409 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, era una acción distinta al reclamo y por ello su resultado no era vinculante para el juez tributario. El recurso impugnó dos aspectos distintos del fallo: uno de ellos, el que rechazaba la alegación de prescripción del cobro de los impuestos; y el otro, que aplicaba impuesto global complementario a los traspasos de fondos efectuados al contribuyente, en vez del impuesto de segunda categoría.

Respecto al primer aspecto, la Corte Suprema concluyó que aparecía correcta la conclusión de los jueces en orden a estimar que estaba demostrada la malicia del contribuyente en la presentación de sus declaraciones de impuesto por lo que se hacía aplicable el plazo de prescripción de seis años, siendo correcta, entonces, la decisión de los jueces del grado en orden a rechazar la alegación de prescripción, debiendo rechazarse esa arista del recurso.

En relación al último aspecto impugnado por el recurso la Corte Suprema indicó que los dineros objeto de los traspasos de fondos efectuados al reclamante, al tenor de artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, debía ser estimados como rentas del artículo 42 N° 2 de la misma ley, que pagan impuesto de segunda categoría pero, adicionalmente, constituían la base imponible del impuesto global complementario a que estaba sujeto como persona natural residente en Chile, al tenor de lo prevenido por el artículo 54 de la ley en referencia. Por consiguiente, el Excmo. Tribunal concluyó que la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos había sido correcta, al imponer el pago de impuesto global complementario sobre las sumas percibidas por el reclamante por concepto de traspasos de fondos. Así, los jueces del grado no erraron al rechazar la alegación del contribuyente en cuanto sostuvo que los referidos traspasos de fondos debían pagar impuesto de segunda categoría, y por ende, esta sección del recurso también fue rechazada.

Texto de la sentencia

Santiago, siete de julio de dos mil catorce.

En estos autos Rol N° 8029-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado don Cedric Bragado Orellana dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 621, en representación del reclamante MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ CARRIL, en contra de la sentencia dictada el veintitrés de agosto de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la alegación de prescripción y acogió parcialmente el reclamo deducido en contra de las liquidaciones N° 623 a 626 de dieciocho de agosto de 2000, por impuesto global complementario de los años tributarios 1994 a 1997.

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 650.

Primero: Que por el recurso se ha denunciado en primer término la infracción de los artículos 52 , 54 N° 1 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto las liquidaciones se formularon incurriendo en el error de atribuirle al reclamante la calidad de accionista de las Sociedades San Luis de Maturrango e INTASAN, infiriendo que los traspasos de fondos que se le efectuaron son dividendos pagados con cargo a utilidades producto de rentas de primera categoría; en circunstancias que se trata de un contribuyente de segunda categoría del artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, y por ende las rentas percibidas debieron gravarse con el impuesto único a los trabajadores.

Afirma que las liquidaciones establecen que las sumas que percibió el contribuyente por traspaso de fondos corresponden a dividendos que se afectan con impuesto global complementario considerando su calidad de accionista; sin embargo, la actividad principal del contribuyente es la de segunda categoría, por lo que debió pagar el impuesto único a los trabajadores, que de no haber sido enterado implica perseguir a su empleador para su pago.

Señala que este vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que de no haber incurrido en él, los sentenciadores de segunda instancia habrían revocado la sentencia y acogido el reclamo tributario.

En el segundo apartado del recurso se alega la infracción del artículo 200 del Código Tributario, por cuanto se notificó al contribuyente la citación N° 28 el veintiocho de abril de 2000, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de tres años previsto en el inciso primero de la norma citada. Sostiene que la Corte de Apelaciones aplicó erróneamente el plazo de prescripción de seis años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, fundada en que la querella criminal incoada por delito tributario contra el reclamante, que terminó por sobreseimiento temporal del artículo 409 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, es una acción distinta al reclamo y por ello su resultado no es vinculante para el juez tributario.

Afirma que, de contrario a lo indicado por los juzgadores, ambas acciones parten de un mismo fundamento, por lo que la decisión de un tribunal en torno a que no existieron maniobras dolosas no puede ser desconocida. Agrega que el dolo debe estar acreditado fehacientemente, y por ello el fundamento dado por los sentenciadores para tener por establecida la malicia, relativa al monto de las operaciones y el número de declaraciones de impuesto involucradas no es suficiente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 52, 54 N° 1 Y 70 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 409 N° 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Cómo resuelve este tribunal

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