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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 31993-20143 sep 2015

Omar Figueroa Troncoso con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion.

TribunalCorte Suprema
Rol31993-2014
Fecha sentencia3 sep 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Rafael Gómez Balmaceda · Arturo Prado Puga (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Recurso de casación contra sentencia que acogió parcialmente reclamación tributaria por IPC e IGC 2012. Se cuestionó falta de preferencia por contabilidad fidedigna y aplicación de norma sobre subvenciones educacionales. Corte Suprema rechazó el recurso por deficiencias en la fundamentación y falta de acusación de infracciones sustantivas.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío que acogió en parte la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones de febrero de 2012, practicadas por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2012, rechazándose, por tanto, en lo demás, la aludida reclamación.

Por el recurso se denunciaron las siguientes infracciones: a) Inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario; y, b) Errada interpretación y aplicación del artículo 5° del D.F.L. N° 2 del año 1998 Sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales.

La Corte Suprema señaló que el recurrente no acusó que los sentenciadores hubiesen aplicado o interpretado erróneamente lo previsto en el inciso primero del artículo 17 del Código Tributario y, consecuencialmente, no cuestionó fundadamente lo razonado por los jueces de las instancias en relación a dicha disposición, la que sólo se mencionó sin mayor detenimiento en el desarrollo del recurso. Además, no se arguyó la infracción de las reglas de apreciación de la prueba que conforme al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario rigen dicha actividad jurisdiccional, por lo que no fue posible alterar lo concluido por los recurridos en cuanto a que la documentación incorporada al juicio no respaldaba los asientos contables y que, por ende, la contabilidad del reclamante no era fidedigna. Concluyendo al respecto, que no se daba el supuesto indispensable para que tuviera aplicación el artículo 132, inciso penúltimo, del mismo Código, esto es, que se tratara de contabilidad fidedigna.

En cuanto al segundo capítulo del recurso, en el cual se acusó la errada interpretación y aplicación del artículo 5° del D.F.L. N° 2 del año 1998, tal cuestionamiento, incluso de haber sido efectivo, carecía de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que, lo expresado por los recurridos sólo tenía un carácter de Obiter dictum -dicho de paso- y, por ende, sólo estaba destinado a reforzar o corroborar lo ya decidido de manera principal, en este caso, que era que el origen de la inversión en fondos mutuos no estaba justificada.

A mayor abundamiento, la Corte indicó que el recurrente no acusaba como infringidos los artículo 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normas en las que se sustentaban las liquidaciones objeto de la reclamación, ni tampoco los artículos 20 N° 3, 52 y 54 del mismo texto legal, que corresponden a las normas sustantivas de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario que fueron materia de las liquidaciones -y que también se invocaban en éstas como fundamento.

Texto de la sentencia

Santiago, tres de septiembre de dos mil quince.

En estos autos ingreso rol N° 31993-14 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de once de febrero de dos mil catorce dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, se acogió en parte la reclamación interpuesta en representación de Omar Figueroa Troncoso en contra de las Liquidaciones N°s. 11.794 y 11.795 de 15 de febrero de 2012, practicadas por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2012, rechazándose, por tanto, en lo demás, la aludida reclamación.

Apelada esta sentencia por el contribuyente, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción en fallo de 29 de octubre de 2014.

En contra de esta última decisión, en representación del reclamante, se dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 189.

Primero: Que en el recurso de casación se denuncian las siguientes infracciones: a) Incumplimiento de la obligación de ponderar la prueba acompañada en la forma que exige el inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario; y, b) Errada interpretación y aplicación del artículo 5 ° del D.F.L. N° 2 del año 1998 Sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales.

Explica, en lo tocante al artículo 132 del Código Tributario, que la sentencia ha infringido las leyes reguladoras de la prueba, y particularmente, el mandato legal de preferir la contabilidad fidedigna acompañada por sobre el resto de las probanzas producidas. Señala que de acuerdo al citado artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el reclamante "ha acompañado toda su contabilidad y documentación sustentatoria, la que cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 17 y siguientes del Código Tributario", sin embargo, dicha contabilidad no recibió reparo, objeción o reproche alguno de parte del Servicio de Impuestos Internos, ni menos el calificativo de no fidedigna. Expresa también que "La contabilidad que se ha acompañado en estos autos es FIDEDIGNA, y por tanto, a ella ha debido estarse el Tribunal de Alzada, luego, ha infringido el mandato legal del inciso penúltimo del Artículo 132 del Código Tributario, que obliga a los Jueces a preferir la Contabilidad acompañada."

En lo referido al artículo 5 ° del D.F.L. N° 2 de 1998, arguye que el tribunal resuelve el conflicto jurídico, que se encuentra referido al origen de los fondos empleados en la adquisición de la cuota de fondo mutuo, aplicando la norma equivocada, pues el citado artículo 5 regula el tratamiento como ingresos no constitutivos de renta de aquellas subvenciones que son destinadas a los fines que en la norma se indican, norma sustantiva que debe formar parte de una liquidación legalmente emitida y que no está llamada a resolver una controversia jurídica vinculada a la justificación de fondos.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, que resuelva revocar el fallo de primera instancia, y como consecuencia de ello deje sin efecto las liquidaciones ya indicadas, con costas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 5° DEL D.F.L. N° 2 DEL AÑO 1998 SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

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