SOC. Agricola y Ganadera Lacteos Tronador LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1474-2015 |
| Fecha sentencia | 4 abr 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Juan Figueroa Valdés · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCalificación de bienes como inmuebles por adherencia o destinación en operaciones de venta. La Corte Suprema acogió el recurso del SII, revirtiendo el reconocimiento de créditos fiscales que la instancia anterior había otorgado al aplicar incorrectamente la categoría de muebles por anticipación.
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que acogió parcialmente el reclamo en contra de la Resolución Exenta, reconociendo determinados créditos fiscales que dicha resolución desconoció y dejando sin efectos ciertos agregados a la renta líquida imponible, vinculados a la calificación de ciertos bienes como inmuebles.
Por el recurso se denunció el quebrantamiento del artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 132 inciso antepenúltimo del mismo Código, y el artículo 8 letra m) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En segundo término, se denunció la infracción al artículo 570 del Código Civil, porque si bien la sentencia señalaba que los bienes que individualizaba eran inmuebles por destinación, luego indicaba que eran muebles por anticipación. Por otro lado alegó la transgresión del artículo 571 del Código Civil.
La Corte señaló que el peso probatorio había sido correctamente distribuido, debiendo ambas partes acreditar sus planteamientos del litigio. Así, la denuncia más bien atañía a la valoración de la prueba aportada, aspecto del recurso que carecía de una fundamentación suficiente para efectuar el análisis. Por lo que, asentados los hechos se hacía necesario determinar la naturaleza de los bienes contenidos en las facturas cuestionadas por el Servicio, que era una cuestión jurídica.
En ese sentido, la Corte indicó que la propiedad de los distintos bienes no tenía injerencia en su calificación, puesto que ella dependía exclusivamente de las condiciones que éstos tuvieran, tengan o en que se encuentren y conforme con la normativa los bienes muebles por anticipación eran en realidad inmuebles por adherencia o destinación.
Así, la sentencia recurrida incurría en un error de derecho al concluir que algunos de los bienes tenían la calidad de bienes muebles por anticipación, que se produjo como consecuencia de haber omitido la exigencia del artículo 571 del Código Civil, en cuanto debían separarse del bien raíz. Lo que produjo, el reconocimiento de crédito fiscal en favor de la reclamante, al recaer las operaciones en comento sobre bienes corporales muebles, en circunstancias que debía aplicarse el artículo 8 letra m) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que configura como hecho gravado especial la venta de bienes inmuebles sólo cuando se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción, siendo un hecho inconcuso que dicho plazo había sido excedido.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciséis.
En los autos Rol N° 1474-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, la abogada doña Isabel Quintana Marcó, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 144, contra la sentencia dictada el veintidós de diciembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, acogió parcialmente la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 1662, de 15 de abril de 2013, reconociendo determinados créditos fiscales de los años 2011 y 2012 que dicha resolución desconoció, y dejando sin efecto ciertos agregados a la renta líquida imponible del año tributario 2013, vinculados con la calificación de ciertos bienes adquiridos como inmuebles.
Se ordenó traer los autos en relación, como se lee a fs. 161.
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, el quebrantamiento del artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 132 inciso antepenúltimo del mismo código, y el artículo 8 letra m ) de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Señala que el artículo 21 del Código Tributario se vulnera al pretender interpretar el sentido de las facturas siendo que la reclamante no rindió pruebas sobre la naturaleza mueble de los bienes, lo que impide presumirla. De acuerdo con las reglas de la sana crítica, sólo podía tenerse por establecida la relación contractual, no así la naturaleza de los bienes, lo que en los hechos implica haber liberado a la contribuyente de su carga procesal.
En segundo término, reclama la infracción al artículo 570 del Código Civil, porque si bien la sentencia señala que los bienes que individualiza son inmuebles por destinación, luego indica que son muebles por anticipación, argumentando que las partes han querido desafectarlos para hacer aplicables las normas de las cosas muebles. Sin embargo, ese no fue un planteamiento de la reclamante, quien señaló que se trata de muebles construidos en suelo ajeno. Agrega que la vendedora participa de la propiedad de la reclamante, y que las especies están emplazadas en un terreno de ésta, y por eso no han sido movidos. Por otro lado alega la transgresión del artículo 571 del Código Civil, norma que define los muebles por anticipación y que exige que se trate de productos de los inmuebles o cosas accesorias y que haya voluntad del dueño de constituir un derecho a favor de terceros, explicando que en este caso los bienes sobre los cuales recae el fallo no son cosas accesorias, sino que infraestructura instalada para el beneficio del predio.
Sostiene que estos yerros influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse transgredido el artículo 21 del Código Tributario se habría concluido que la prueba rendida no permitía efectuar la calificación de los bienes objeto del pleito como muebles por anticipación, y con ello no se habría alzado la restricción del artículo 8 letra m ) de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Por ello, pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo, que revoque el fallo apelado en aquella parte que hace lugar al reclamo y confirme íntegramente la Resolución Exenta N°1662 de 15 de abril de 2013, en la parte que ordena rebajar el remanente de crédito fiscal.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia confirma sin modificaciones la de primer grado que, a su turno, en su basamento tercero, estableció los hechos no discutidos del proceso, en el siguiente tenor: 1) que el 29 de marzo de 2012 el contribuyente pidió la devolución, por el período de mayo de 2011 a febrero de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 bis del DL N° 825, de 32.441,85 UTM, accediéndose con fecha 28 de mayo de 2012 a restituir 9.088,03 UTM; 2) que el 05 de julio de 2012 el Servicio de Impuestos Internos emitió el Oficio Ordinario N° 220, en que le sugiere hacer nueva solicitud, por lo que el 14 de agosto de 2012 el contribuyente presenta una petición por 30.114,96 UTM; 3) que se determinó la procedencia de una devolución por 1.210,65 UTM, informada a la Tesorería Regional por Ord. N° 351 de 17 de octubre de 2012; 4) que además se emitió a la contribuyente la Notificación N° 27, que pide documentación de los últimos 15 períodos tributarios, entregada el 03 de septiembre de 2012, emitiéndose luego la Citación N° 2514 de 11 de octubre de 2012, respondida de manera insatisfactoria, razón por la cual se emitió la Resolución Exenta N° 1662, de 15 de abril de 2013; y 5) que la contribuyente dedujo reclamo con fecha 30 de julio de 2013. Previa enunciación de los medios de prueba aportados, establece en su considerando sexto, como hecho acreditado, que la reclamante compró bienes a la empresa Bopar S.A., registradas en 9 facturas de 27 de mayo de 2011, por un total de $7.926.951.893, soportando débito fiscal. Sin embargo, agrega que la actora no ha rendido más prueba que tales facturas, respecto de las características específicas de esos bienes.
Luego, indica que la objeción del Servicio al crédito fiscal invocado por la contribuyente por adquisición de bienes, radica en que se trata de inmuebles o establecimientos comerciales adquiridos por ésta después de 12 meses desde su construcción o adquisición por el vendedor, quedando la operación fuera de las hipótesis de hecho gravado del artículo 8 letra m ) de la ley del ramo; pero si se consideran muebles, se trata de un negocio que tributa y, por ende, tiene derecho a crédito fiscal.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 570 Y 571 DEL CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 8 LETRA M) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
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