Comercializadora Tersuss LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 40.044-2017 |
| Fecha sentencia | 28 oct 2019 |
| RUC | 16-9-0000916-3 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · María Gajardo Harboe · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalExención de IVA en Zona Franca: Corte Suprema acogió casación y confirmó que servicios de limpieza, construcción y reparación prestados por usuario de Zona Franca califican como "operaciones" exentas del artículo 23 del DFL 341, revocando sentencia de Apelaciones que las rechazaba.
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que revocó el fallo de primera instancia dictado por el Director Regional en su calidad de Juez Tributario que dio lugar al reclamo en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado por hacer aplicable una determinada exención del impuesto.
Por el recurso se denunció vulneración de los artículos 2, 5, 6, 8, 9, 10, 10 bis, 11, 12 y 23 del D.F.L. N° 341 de 1977, del Ministerio de Hacienda sobre Zonas Francas, artículos 2 y 4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, 4, 13, 19, 20, 22 y 23 del Código Civil. En síntesis, denunció que la sentencia recurrida no comprende dentro del concepto de “operaciones” del artículo 23 del D.F.L. N° 341, los servicios que presta la contribuyente, limitándolo, en contradicción a normas de hermenéutica del Código Civil, a la negociación o contrato sobre valores o mercaderías.
La Corte Suprema indicó que lo que cabe dirimir es si los servicios prestados por la reclamante (servicios de limpieza y aseo en general, contratos de instalación o confección de especialidades, contratos generales de construcción por administración, servicio de reparación y mantención de obras, y servicios de construcción amparados por órdenes de compra) se encuadran dentro del concepto de “operaciones” del indicado artículo 23 y, en consecuencia, si se hallan exentas de Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, señaló que se debe tener presente que la calidad de usuario de Zona Franca de la reclamante, así como el que las operaciones objetadas se efectuaron dentro de dicha Zona, son puntos no discutidos por el Servicio de Impuestos Internos. Así, la Corte Suprema señaló que cabía primero resaltar que el referido precepto no remite, para determinar las “operaciones” exentas, al artículo 8° u otra disposición del mismo Decreto, sino únicamente requiere que se realicen por la sociedad administradora o por los usuarios instalados en la Zona Franca. Por lo que, resolvió que no hay norma expresa de dicho articulado que limite la exención del IVA que consagra el artículo 23 a los actos, contratos y operaciones recaídos sobre las mercancías que ingresan a la Zona Franca que, “sólo a título ejemplar”, enuncia el artículo 8. Agregó, que de entenderse que para beneficiarse de la exención en estudio, necesariamente debe realizarse algún acto, contrato u operación que recaiga sobre las mercancías ingresadas a la Zona Franca, dejaría, en los hechos, sin aplicación la exención que el artículo 23 reconoce a la Sociedad Administradora. Ello, dado que entre las obligaciones que a ésta corresponde y que detalla el artículo 12 del mismo cuerpo normativo, no se encuentra la realización de alguna de aquellas operaciones, sino, como expresa su literal a) “Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades enunciadas en el artículo 8º”, amén de otras obligaciones que allí se reseñan.
Dado lo indicado, la Excelentísima Corte menciona que cabe definir el alcance de dichas operaciones, pues, desde luego, no podría suponerse, ni así lo ha pretendido la reclamante, que cualquiera sea la realizada por un usuario de la Zona Franca dentro de ésta, se beneficie de la exención y, al respecto, es el mismo artículo 12 el que permite tal definición. Por lo que, las operaciones exentas de IVA realizadas por un usuario de Zona Franca dentro de ésta, que trata el artículo 23 del D.F.L. N° 341, incluye no sólo las negociaciones y actividades que tienen por objeto directo las mercancías ingresadas a esa Zona, sino además, todas aquellas operaciones funcionales a esas negociaciones y actividades, en tanto, las promueven y facilitan.
La Corte Suprema resolvió que, no desconociendo el Servicio de Impuestos Internos que las actividades desarrolladas por la reclamante, son funcionales para el desarrollo de las operaciones que enuncia el artículo 8° por otros usuarios, desde que dicho organismo arguye que se trata de actividades que debió realizar la Sociedad Administradora conforme al artículo 12 -que precisamente tienen ese carácter-, no cabe sino concluir que las operaciones objetadas están exentas de IVA en virtud del artículo 23. Lo anterior, a su vez, desplaza en aplicación al inciso final del artículo 6° que, salvo reglamentación expresa como en este caso, deja sujetas las actividades de la Zona Franca distintas a las referidas en dicho precepto, a “la legislación nacional”.
Además, la Corte argumentó que el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido que las operaciones realizadas por usuarios de la Zona Franca exentas de IVA no se restringen a aquellas recaídas sobre las mercancías ingresadas a esa Zona. Además, en la Circular N° 44, de 2001, expresa que de un “nuevo estudio” del D.S. N° 341, se estima que es “razonable” concluir que la actividad de la construcción que es desarrollada por “usuarios” de la Zona Franca -no sólo por la Sociedad Administradora- “se encuentra amparada por la exención de IVA establecida en el artículo 23 del DFL N° 341 sobre Zonas y Depósitos Francos…”.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
En estos autos Rol N° 40.044-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por COMERCIALIZADORA TERSUSS LTDA., se dictó sentencia de primer grado el veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete, en virtud de la cual se hizo lugar al reclamo contra las Liquidaciones N° 116 a 129, de 29 de abril del 2016, emitidas por IVA de períodos de los años 2013 a 2015.
Esta decisión fue recurrida por la reclamada y revocada por la Corte de Apelaciones de Iquique, con fecha once de julio de dos mil diecisiete.
Contra este último pronunciamiento el apoderado de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue ordenado traer en relación.
Primero: Que en el recurso interpuesto se arguyen como normas vulneradas los artículos 2 , 5 , 6 , 8 , 9 , 10 , 10 bis , 11 , 12 y 23 del D.F.L. N° 341 de 1977 , 2 y 4 del D.L. N° 825 , 4 , 13 , 19 , 20 , 22 y 23 del Código Civil, en síntesis, al no comprender la sentencia dentro del concepto de "operaciones" del artículo 23 del D.F.L. N° 341, los servicios que presta la contribuyente, limitándolo, en contradicción a normas de hermenéutica del Código Civil, a la negociación o contrato sobre valores o mercaderías.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se confirme el de primer grado.
Segundo: Que la sentencia recurrida, que revoca la de primer grado y, en su lugar, rechaza el reclamo de la contribuyente, tiene presente para arribar a tal pronunciamiento, amén de otras disquisiciones, lo siguiente:
"DUODÉCIMO: Que acorde a las normas transcritas, y considerando como se dijo anteriormente que las exenciones y beneficios establecidos en el DFL N° 341 de 1977, han de interpretarse restrictivamente en tanto se trata de excepciones a la tributación que rige para todos los chilenos, estiman estos sentenciadores que los servicios prestados por la reclamante no se encuentran exentos del pago del impuesto a las ventas y servicios, ello por cuanto la regla general en materia de beneficios tributarios prevista por el legislador en el caso de operaciones entre usuarios de Zona Franca o usuarios y sociedad administradora de Zona Franca se hace extensiva a los servicios vinculados con la comercialización de las mercaderías y/o mercancías, resultando ellos restringidos en materia de otra clase de servicios disponiendo expresamente el inciso final del artículo 6 que ellos se regirán por la 'legislación nacional que el presente texto no exceptúa o reglamenta expresamente'.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ha lugar la casación - TTA acogió reclamo - beneficio DFL N°341 - exención del iva - servicios en zona franca -
La misma causa en primera instancia
Comercializadora Tersuss LTDA. con SII Direccion Regional Iquique y Otro
Tribunal rechaza liquidaciones del SII que gravaban con IVA servicios de limpieza prestados por usuario de Zona Franca, amparándose en exención del artículo 23° DFL 341.
Cómo resuelve este tribunal
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