Empresas Hites S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 14855-2013 |
| Fecha sentencia | 3 dic 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalReclamación tributaria contra rechazo de devolución de pagos provisionales de primera categoría. Empresas Hites aportó acciones a valor superior al patrimonio de la sociedad receptora. SII tasó la operación bajo artículo 64 inciso 5° del Código Tributario rechazando pérdida declarada como ficticia. Corte Suprema confirmó rechazo de la casación.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia que rechazó el reclamo.
Por el recurso se denunció en primer término, la errónea aplicación del artículo 64 inciso quinto del Código Tributario, en relación al inciso tercero de la misma disposición. Asimismo, denunció infracción a los artículo 19 y 20 del Código Civil, a las leyes reguladoras de la prueba, a los artículos 17 y 21 del Código Tributario en relación con los artículos 25 a 38 del Código de Comercio y a los criterios técnicos fijados por el Colegio de Contadores de Chile.
Cabe indicar que la reclamante era titular de acciones de otra sociedad, cuyo costo tributario le había originado una pérdida tributaria a la recurrente, monto que resultaba de restar al costo tributario el valor del aporte. En atención a ello, la controversia quedó delimitada a determinar si la pérdida declarada era efectiva; y si la facultad de tasar por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto de la operación era procedente.
La Corte Suprema indicó que no se había acreditado la efectividad de la pérdida, por ello el tribunal ratificó el valor contabilizado por la reclamante a la fecha de la operación de enajenación, que era el valor al cual debió haber aportado las acciones, indicando que debió haber transferido y enajenado al mismo valor tributario en que las tenía contabilizadas y la sociedad receptora del aporte accionario debió haberlas registrado en su contabilidad a ese mismo valor. Cabe indicar que la contribuyente no había realizado alusiones explícitas para asilarse en la existencia de una legítima razón de negocios.
Así, la norma del artículo 64 inciso 5° del Código Tributario, que fundaba la decisión, había recibido una correcta aplicación, conforme a la cual, en determinadas condiciones, el Servicio de Impuestos Internos ejercía la facultad de tasar, lo que en este caso era procedente, porque la reclamante había aportado las acciones a un valor distinto al tributario o contable, asilándose en un improcedente flujo futuro a partir de las proyecciones que tuvieron los accionistas respecto del desarrollo próximo de la empresa cuyas acciones se aportaban, tratándose de un resultado autodeterminado en la Junta Extraordinaria de accionistas, pero que el valor futuro de cada acción variaría a una suma mayor, lo que en el fallo se calificaba como el resultado de una planificación tributaria y la creación de una pérdida ficticia.
En cuanto a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, la Corte señaló que no constituía la sede una instancia, por lo que la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinaban la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no era posible. En tal caso, la aceptación de la tesis que postulaba el recurso, suponía una modificación sustancial de los hechos que el fallo había dado por comprobados, lo que requería de la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no se sustentaba con la sola invocación del artículo 21 del Código Tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de diciembre de dos mil catorce.
En los autos Rol N° 10.208-09 de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos , Ingreso N° 14.855-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación contra la Resolución Exenta N° 000433 de 12 de julio de 2004 que rechazó la petición de devolución de pagos provisionales de impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas, la reclamante, Empresas Hites S.A, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado por el cual se rechazó el reclamo.
Por decreto de fojas 352 se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la errónea aplicación del artículo 64 inciso quinto del Código Tributario, en relación al inciso tercero de la misma disposición, pues conforme a éste el Servicio de Impuestos Internos no podía ejercer la facultad de tasar a que se refiere la norma, cuyo ejercicio está condicionado a que el precio asignado a las acciones objeto de un aporte, como sucedió en la especie, sea notoriamente inferior al corriente en plaza o al que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza; pero que en el caso que se analiza, considerando que el patrimonio de la sociedad cuyas acciones fueron aportadas era negativo, vale decir, menor a $1 (un peso), se fijó el aporte en una cantidad superior, ascendente a $187.500.000 (ciento ochenta y siete millones quinientos mil pesos).
En tales condiciones, plantea el recurso, no ha podido desprenderse del artículo 64 inciso quinto del Código Tributario que el valor del aporte de las acciones debía hacerse al costo de adquisición con el incremento del IPC, sino que, aun cuando el precio fijado en el aporte o enajenación sea notoriamente inferior al corriente en plaza o al que corresponda a convenciones de análoga naturaleza, el Servicio no podía tasar, si como ocurrió, se cumplen los requisitos señalados en la disposición. En el caso de autos, el valor corriente en plaza se relaciona más bien con el valor de los títulos -acciones- en el mercado, lo que se vincula con la situación patrimonial de la empresa emisora en la cual se tenga la inversión, criterio que es consistente con las normas de hermenéutica conforme a las cuales, cuando el sentido de la ley es claro, como en el caso, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu -artículo 19 del Código Civil-.y porque, además, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, conforme al uso general de las mismas palabras, como manda el artículo 20 del mismo cuerpo legal recién citado . Aplicando estos conceptos a la situación que se objeta, resulta que el valor corriente en plaza debe asociarse al valor de mercado que fluye de la información financiera respaldatoria y de los antecedentes contables, valor que en este caso excedió largamente al precio proporcional patrimonial de la inversión, porque el patrimonio de la sociedad cuyas acciones se cedieron presentaba una situación de pérdida tributaria al momento de la operación.
En relación a la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, refiere el recurso que se restó mérito, sin base legal, a la documentación contable acompañada, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos consideró que el valor que se asignó a la operación era inferior al corriente en plaza o al que se cobra en convenciones de similar naturaleza, porque la confrontación la efectuó con su valor contable y no con el de mercado. Adicionalmente, el tribunal no fijó como punto de prueba que el aporte se hizo a un valor notoriamente inferior a los cánones indicados, sin perjuicio que aquél, conforme a los antecedentes aparejados, era mayor al corriente en plaza, como ya se indicó.
Es así como el Servicio de Impuestos Internos estaba obligado, de conformidad a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, a considerar como base de referencia el valor consignado en los registros contables, porque la documentación presentada por la contribuyente no ha sido calificada como no fidedigna, de manera que constituye prueba suficiente, por aplicación de las reglas contenidas en el artículo 17 del Código Tributario, en relación con los artículos 25 a 38 del Código de Comercio y a los criterios técnicos fijados por el Colegio de Contadores de Chile.
Finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja el reclamo deducido, ordenando al Servicio de Impuestos Internos que autorice la devolución de impuestos que se haya actualmente retenida.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 64
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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