Metval S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 15900-2013 |
| Fecha sentencia | 19 nov 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCrédito fiscal en IVA rechazado por facturas ideológicamente falsas. La Corte Suprema anuló la sentencia de apelaciones que acogió el reclamo del contribuyente, estimando que faltó acreditación de efectividad de operaciones conforme al artículo 23 N° 5 del DL 825.
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primera instancia que había rechazado el reclamo deducido por la contribuyente.
El recurso denunció en primer término, infracción al artículo 24 del Código Tributario en relación con el artículo 21 del mismo código y 19 del Código Civil. En segundo lugar, denunció la infracción del artículo 23 N º 5 inciso 3º del DL 825, en relación con el artículo 21 del Código Tributario. En tercer lugar, señalaba que se habían conculcado los artículos 20 Nº 3, 30 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La Corte Suprema indicó que correspondía analizar si los actos impugnados -liquidaciones- cumplían los parámetros que asignaba la ley para su validez. Al respecto, era necesario tener en consideración que la materia en comento se encontraba regulada en el inciso 1º del artículo 24 del Código Tributario. En razón de lo anterior, se advertía que el legislador tributario prescribía que los referidos actos debían consignar las partidas no comprendidas, el monto de los tributos adeudados y, si procedía, el de las multas, reajustes e intereses por mora, cuestión que se advertía como lógica al constituir dicho instrumento una exhortación al contribuyente para que subsanara las omisiones o errores en que había incurrido en la autodeterminación de su situación tributaria, con indicación de la cuantía de las pretensiones del Estado en la materia, de manera que resultaba evidente que la liquidación debía bastarse a sí misma dando los suficientes datos para su adecuada inteligencia.
Ahora bien, conforme aparece de los autos, al haberse cuestionado la regularidad de los proveedores consignados en los documentos dubitados, conforme lo dispuesto en el artículo 21 citado, recaía en la parte reclamante el peso de la prueba sobre la efectividad de las operaciones, aspecto que no podía verse satisfecho con la ya referida presunción de veracidad que ampararía a los medios de convicción.
Por último, en lo referido a la infracción denunciada del artículo 23 Nº 5 del DL 825, teniendo en consideración que en la especie el tribunal de segundo grado había acogido el reclamo, validando la pretensión hecha valer por la reclamante en orden a su derecho al crédito fiscal asilado en los documentos impugnados, sin formular ningún razonamiento referido a los requisitos que la norma citada ordenaba demostrar para la procedencia de lo pretendido, sólo cabía concluir que se erraba si se eximía al contribuyente de la carga que la ley le imponía en orden a justificar la pertinencia de sus pretensiones, contraviniéndose los artículos 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 de la Ley de IVA, al haberse conformado el tribunal con la manifestación unilateral de voluntad del solicitante, desentendiéndose de la función que la ley le entregaba referida a la verificación del cumplimiento de las hipótesis de excepción que permitían al afectado reivindicar su derecho al crédito invocado.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
En estos autos ingreso Nº 15900-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación contra las liquidaciones 62 a 85 de 15 de marzo de 2012, iniciado por Metval S.A., por sentencia de diez de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 69, se rechazó el reclamo deducido, confirmando el cobro de las liquidaciones citadas, con costas.
Apelada esa sentencia por la sociedad contribuyente, el tribunal de alzada de Valparaíso, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece, que rola a fojas 176 y siguientes, la revocó, acogiendo la solicitud del contribuyente, por lo que dejó sin efecto las liquidaciones de autos.
En contra de esta última decisión, don Rodrigo Herrera Cienfuegos, Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 214.
PRIMERO: Que según se expresa en el recurso, al revocar el fallo de primer grado, los jueces de segunda instancia incurrieron, en primer término, en infracción del artículo 24 del Código Tributario en relación con el artículo 21 del mismo código y 19 del Código Civil, al incorporar una exigencia adicional a la liquidación que no está contemplada en la ley, como es que en el caso de rechazar el crédito fiscal invocado por haber calificado las facturas emitidas como ideológicamente falsas, se debe incluir con precisión las razones por las cuales el Servicio llega a dicha conclusión. Hace presente que los requisitos que enuncia el artículo 24 citado son los mínimos de validez y la liquidación es la culminación de una indagación administrativa en que se consignan las irregularidades que el Servicio detecta, cursando los impuestos que corresponden, a juicio del mismo Servicio. La norma citada no establece la necesidad de explicar en la liquidación en qué consiste la falsedad ideológica. Al invocar la circular 93, los jueces del grado confunden su tenor, por cuanto ella alude a la necesidad de especificar si se trata de una falsedad física o material, o de una en cuanto a su contenido. Por ello, aquí se ha dado cumplimiento a lo prescrito, al decir que es falsedad ideológica. Así, entonces, se ha extrapolado el sentido de la circular aludida, asignando a la norma en comento una consecuencia o efecto que no tiene, cual es que si la declaración no contiene el elemento cuya omisión se reprocha, prima la declaración del contribuyente.
Lo anterior implica que también se ha conculcado el artículo 21 del Código Tributario, pues la irregularidad de los proveedores hace presumir la utilización de facturas falsas y/o no fidedignas y acarrea la necesidad del contribuyente de desvirtuar la imputación del Servicio, probando la efectividad de las operaciones mediante el cumplimento a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos del inciso 3º del Nº 5 del artículo 23 del DL 825.
En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 23 N º 5 inciso 3º del DL 825, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, al dar por acreditada la veracidad de las operaciones, sin que se cumplan todos los requisitos que la norma señala, conforme aparece de los razonamientos vagos y genéricos que se leen en el motivo 10º, ya que los referidos elementos debieron ser analizados en forma específica, no siendo suficiente la alusión que el fallo contiene.
En tercer lugar, señala que se han conculcado los artículos 20 Nº 3 , 30 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque si se constatan operaciones respaldadas en facturas ideológicamente falsas, es evidente que los costos directos respectivos no fueron fehacientemente acreditados y tales operaciones no pueden tener el efecto de disminuir la renta bruta inicial y subsecuente renta líquida que el contribuyente declaró, lo que fue corregido mediante las liquidaciones que han sido dejadas sin efecto, vulnerando las normas citadas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 24 INCISO 1° - LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 5
Cómo resuelve este tribunal
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