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HA LUGARCorte Suprema · Rol 1672-201312 nov 2013
TribunalCorte Suprema
Rol1672-2013
Fecha sentencia12 nov 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
MinistrosLuis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Gloria Chevesich Ruiz · Milton Juica Arancibia · Ricardo Peralta Valenzuela

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Disputa sobre aplicabilidad de Ley 18.320 (plazos de fiscalización reducidos) en caso de facturas ideológicamente falsas y crédito fiscal IVA improcedente. Corte Suprema acogió recurso del SII, revirtiendo fallos inferiores que habían anulado liquidaciones de IVA e Impuesto a la Renta.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad, en virtud de la cual se acogió en todas sus partes el reclamo interpuesto por la contribuyente Sociedad Constructora Cuche Ltda., y en consecuencia, se anularon las liquidaciones de impuestos, todas de fecha 30 de noviembre de 2011, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.

El recurso del SII denunció la infracción de los números 3° y 4° del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación al artículo 200 del Código Tributario, y quebrantamiento de los numerales 1° y 5° del artículo 23 del DL 825, y de los artículos 31 y 33, N° 1 letra g), del DL 824. El recurrente explicó que la ley 18.320 tiene por objeto incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y que el N° 3 de su artículo único excluye de sus regalías, entre otros, el supuesto de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, que correspondería al caso sub judice, específicamente del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Señala que bajo estas condiciones el Servicio estaría facultado para examinar o verificar en los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200° del Código Tributario. Agrega, ilustrando que de la revisión efectuada a la documentación tributaria del contribuyente se detectó el registro, contabilización y declaración de tres facturas ideológicamente falsas, emitidas por un supuesto proveedor, en cuya virtud se habría utilizado crédito fiscal IVA improcedente, como asimismo, se habría deducido indebidamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y, por ello, señala que los beneficios de la Ley N° 18.320 no serían aplicables al proceso de fiscalización que afectó a la reclamante. Explica que la remisión del numeral tercero, a los plazos generales de prescripción, es incompatible con el término de caducidad de seis meses que dispone el N° 4 del mismo artículo único, el cual se relaciona únicamente con la situación descrita en su N° 1. Lo explicado, acarrearía, a juicio de la recurrente, la vulneración del artículo 200 del Código Tributario. La recurrente agrega que debe primar la ley 18.320 por sobre el artículo 59 del Código Tributario, por ser norma especial.

En lo que respecta a los numerales 1° y 5° del artículo 23 del DL 825, y a los artículos 31 y 33, N° 1 letra g), del DL 824, el SII explicó que su conculcación se habría producido al hacer efectivo y dar por demostrado un crédito fiscal que no cumpliría con los requisitos del artículo 23 precitado, ya que el contribuyente no habría comprobado ni en la etapa de fiscalización ni en la judicial, la efectividad de las operaciones cuestionadas en las Liquidaciones ni que el impuesto se haya enterado realmente en arcas fiscales. En lo que dice relación a los artículos 31 y 33, la vulneración habría tenido lugar al pasarse por alto los requisitos para aceptar un gasto como necesario para producir la renta, atendido que la reclamante contabilizó tres facturas falsas para disminuir indebidamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Agrega que el fallo impugnado habría aplicado la Ley N° 18.320 a materias ajenas a su competencia, anulando liquidaciones que contienen determinaciones de impuestos a la renta reglados por el DL 824.

La Corte Suprema estimó que, el fallo impugnado, anula el efecto más reconocible de la Ley N° 18.320, por el cual se constriñe temporalmente la actuación del Servicio a unos breves lapsos que delimitan estrictamente su accionar para sancionar el pasado impositivo del contribuyente, poniendo en un pie de igualdad comportamientos desiguales, y favoreciendo injustamente con esta verdadera franquicia incluso a contribuyentes de mala fe, lo que supondría derechamente premiar la conducta obstructiva y evasiva del contribuyente de IVA, dejándolo incluso en mejor posición que el contribuyente aplicado en la declaración y pago de otros tributos.

Siendo así las cosas, el Tribunal de Casación señaló que el numeral 4° del artículo único ya estudiado, beneficia a los contribuyentes que observen las exigencias de la Ley N° 18.320, dentro de los que no caben aquellos que incurran en alguno de los supuestos del N° 3 del artículo único, precepto que contiene una remisión expresa a los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.

El Tribunal Supremo agregó que en cuanto a la aplicación que la sentencia atacada hace del artículo 59 del Código Tributario, al caso sub lite, es también desacertada por contrariar un texto meridianamente claro como lo es el encabezado del artículo único de la Ley N° 18.320, por tanto, la interpretación sistemática del inciso 2° del artículo 22 del Código Civil, no resultaría atendible, por impedirlo la misma especialidad de la regulación de la Ley N° 18.320.

A mayor abundamiento, la Suprema Corte también sostuvo que el fallo impugnado amplió el ámbito de aplicación de la Ley N° 18.320 a materias reguladas en la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto la citada ley se circunscribe al examen y verificación de la correcta determinación de los impuestos contemplados en el DL N° 825.

Finalmente, la Corte Suprema señaló que la sentencia del a quo, no obstante recibir la prueba de las partes y, por tanto, hallarse en condiciones para fijar los hechos necesarios para resolver la controversia de fondo, omitió su establecimiento bajo la excusa de haber acogido la caducidad alegada por la reclamante, razón por la cual, el Tribunal Supremo dictó sentencia de reemplazo ordenando a la Corte de Apelaciones respectiva, establecer los hechos que resulten acreditados con la prueba incorporada legalmente al juicio, para decidir en definitiva sobre la confirmación o revocación del fallo impugnado.

Texto de la sentencia

Santiago, doce de noviembre de dos mil trece.

En estos autos Rit N° GR-12-00012-2012, RUC N° 12-9-0000225-2 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil doce, escrita de fs. 511 a 521 vta., se acogió en todas sus partes el reclamo interpuesto por la contribuyente Sociedad Constructora Cuche Ltda., y en consecuencia, se anularon las liquidaciones de impuestos Nº 156 a 160, todas de fecha 30 de noviembre de 2011, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.

Apelado el fallo por el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, lo confirmó por resolución de veintitrés de enero de dos mil trece, rolante a fs. 537. Contra este pronunciamiento se dedujo recurso de casación en el fondo por el Servicio de Impuestos Internos, el que se trajo en relación por decreto de fs. 558.

Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación al artículo 200 del Código Tributario, y quebrantamiento de los numerales 1 ° y 5 ° del artículo 23 del DL 825, de 1974, y de los artículos 31 y 33 , N° 1 letra g ) , del DL 824, de 1974.

En lo que dice relación a las normas de la Ley N° 18.320 y al artículo 200 del Código Tributario, ilustra el recurrente que el propósito del primer cuerpo legal es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuestión que se materializa, entre otras cosas, mediante la delimitación en determinadas hipótesis, del plazo de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos . A contrario sensu, al tratarse de una norma especial, la aplicación de sus beneficios queda total y absolutamente restringida respecto de aquellos contribuyentes que en su actuar se alejen de su espíritu, así es como el N° 3 de su artículo único excluye de sus regalías, entre otros, el supuesto de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, que corresponde al caso sub judice, específicamente del artículo 97 N° 4 del Código Tributario . Bajo estas condiciones el Servicio está facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 ° del Código Tributario.

Se complementa lo anterior, relatando que de la revisión efectuada a la documentación tributaria de la reclamante, se detectó el registro, contabilización y declaración de tres facturas ideológicamente falsas, emitidas por un supuesto proveedor, en cuya virtud se utilizó crédito fiscal IVA improcedente, como asimismo, se dedujo indebidamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.

De lo anterior concluye que los beneficios de la Ley N° 18.320 no eran aplicables al proceso de fiscalización que afectó a la reclamante, y al resolver lo contrario, la sentencia impugnada habría incurrido en error de derecho al estimar que el plazo especial de caducidad de seis meses fijado por el N° 4 del artículo único de dicha normativa, para citar, liquidar o formular giros se aplica inclusive en aquellos casos en que se verifique alguna de las circunstancias que establecen sus N° 2 y 3, y que, por tanto, la Citación realizada por el Servicio fue extemporánea.

Explica que la remisión del numeral tercero revisado, a los plazos generales de prescripción, es incompatible con el término de caducidad de seis meses que dispone el N° 4 del mismo artículo único, el cual se relaciona únicamente con la situación descrita en su N° 1. Lo explicado, acarrea, a juicio del recurrente, la vulneración del artículo 200 del Código Tributario, por falta de aplicación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

LEY 18.320 - ARTÍCULO 59, 200 Y 201 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 23 DEL DL 825 - ARTÍCULOS 31 Y 33, N° 1 LETRA G), DEL DL 824.

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