Tesoreria General de la Republica con Inmobiliaria San Crescente Limitada.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 17218-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 11 oct 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de contribuyente que alegaba prescripción de acción de cobro tributario. Tribunal confirma que el plazo de tres años no había vencido al momento del requerimiento de pago, considerando suspensiones legales del plazo.
Hechos
Inmobiliaria San Crescente Ltda. fue citada en 2005 por el SII para rectificar declaraciones de renta 2003-2004. El 16 de mayo de 2006 se notificaron liquidaciones Nos. 79 y 80. La contribuyente reclamó el 26 de julio de 2006, iniciando procedimiento en Tribunal Tributario (Rol 10.675-2006). Sentencia de primera instancia rechazó el reclamo el 26 de enero de 2010; Corte de Apelaciones confirmó el 26 de agosto de 2011. Contribuyente dedujo casación rechazada el 2 de julio de 2013. Se decretaron suspensiones de cobro. El 8 de febrero de 2012 se notificó el giro; el 6 de agosto de 2013 se requirió de pago. Contribuyente dedujo excepción de prescripción, rechazada en tribunal de primera instancia (17 de diciembre de 2013) y confirmada por Corte de Apelaciones el 18 de agosto de 2015. Contribuyente recurre en casación a Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal establece que la acción de cobro del Fisco prescribe en tres años desde la expiración del plazo legal de pago del impuesto, conforme artículos 200 y 201 del Código Tributario. La interrupción de la prescripción se produce por notificación administrativa de giro o liquidación, iniciándose un nuevo plazo de tres años. En el presente caso: (1) el plazo de prescripción se interrumpió el 16 de mayo de 2006 con notificación de liquidaciones; (2) se suspendió desde el 26 de julio de 2006 por el reclamo; (3) reanudó el 26 de enero de 2010 tras sentencia de reclamación; (4) el giro se notificó el 8 de febrero de 2012 dentro del plazo; (5) el requerimiento de pago se realizó el 6 de agosto de 2013, es decir, dentro de tres años de la notificación del giro. El tribunal rechaza que recursos de apelación y casación suspendan la prescripción, como alegó el contribuyente. Los hechos no fueron impugnados por vía procesal correspondiente. La sentencia de alzada resolvió correctamente al rechazar la excepción de prescripción.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Inmobiliaria San Crescente Ltda. Confirma sentencia de Corte de Apelaciones del 18 de agosto de 2015 que rechazó la excepción de prescripción. La acción de cobro tributario permanece vigente. Decisión adoptada con voto en contra de dos ministros que estimaban procedente la prescripción por plazo irrazonable.
Texto de la sentencia
Santiago, once de octubre de dos mil dieciséis.
En los autos Rol N° 17.218-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones de dinero fiscal, la ejecutada, Inmobiliaria San Crescente Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la decisión de primer grado por la cual se rechazó la excepción de prescripción deducida.
Por resolución de fojas 205 se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que por el recurso de nulidad sustantiva la defensa del ejecutado denuncia la infracción de los artículos 2492 , 2497 y 2517 del Código Civil en relación a los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Según explica, la interrupción de la prescripción se produjo con las liquidaciones Nros. 79 y 80, de 16 de mayo de 2006. Dichas liquidaciones fueron reclamadas el 26 de julio de 2006, suspendiéndose la prescripción que a esa fecha llevaba corriendo dos meses y diez días. El reclamo se falló en primera instancia el 26 de enero de 2010, con lo que el Servicio de Impuestos Internos quedó en condiciones de girar y cobrar los impuestos adeudados. El 4 de marzo de 2010 dedujo apelación, recurso que no paraliza ni suspende la prescripción, dictándose sentencia de segunda instancia el 26 de agosto de 2011. Posteriormente dedujo recurso de casación, el 13 de septiembre de 2011, procediéndose en esa sede a la suspensión del cobro en dos oportunidades, por un total de 6 meses, entre el 8 de agosto de 2012 al 8 de noviembre de 2012 y del 14 de noviembre de 2012 al 14 de febrero de 2013. Por ende, el plazo de prescripción de 3 años que empezó a correr el 16 de mayo de 2006, venció en abril de 2013, lo que le lleva a concluir que la notificación y requerimiento de pago de 6 de agosto de 2013, se verificaron a cabo fuera de plazo.
Al resolver el fallo en la forma que se impugna, afirma el recurrente, infringió el artículo 2492 del Código Civil, al no aplicar la prescripción extintiva a un caso en que era procedente, el artículo 2497 del mismo ordenamiento, al dejar de aplicar el instituto de la prescripción en contra del Fisco y el artículo 2517 de la referida normativa, al rechazar la prescripción del derecho del Fisco-Tesorería a exigir el pago de tributos.
Enseguida se reclama la vulneración al artículo 200 del Código Tributario, dado el error cometido en el cómputo de los plazos concediendo suspensiones improcedentes. Se denuncia también la infracción del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 147 y 182 del Código Tributario pues de manera equivocada el fallo consideró que los recursos de apelación y casación deducidos por su parte en el procedimiento de reclamo de liquidaciones tuvieron el efecto de suspender el curso de la prescripción, lo cual no es acertado.
Finalmente se reclama la contravención de los artículos 5 y 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República en al artículo 1 N° 2 y 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos dado el derecho que asiste a su parte a ser juzgada en un plazo razonable, particularmente si la deuda que se persigue devenga reajustes e intereses penales mientras no sea efectivamente cancelada.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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