Keller Riveros Bruno con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 17419-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 31 may 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación forma, anulada sentencia de (m) |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcogida casación en la forma por vicio de ultra petita extra petita: la Corte de Apelaciones resolvió sobre procedencia del crédito fiscal sin estar dentro del agravio recurrido, pues la sentencia complementaria que lo resolvió favorablemente no fue impugnada.
Hechos
Contribuyente reclamó 19 liquidaciones del SII (IVA, reintegro art. 97, Impuesto Primera Categoría) por $637.919.981. Tribunal Tributario (22.08.2014) acogió reclamo por extemporaneidad de la revisión conforme Ley 18.320. SII apeló. Corte de Apelaciones ordenó completar fallo sobre fondo. Tribunal complementó (27.08.2015) reconociendo crédito fiscal procedente y ratificó acogimiento. SII no recurrió la sentencia complementaria. Corte de Apelaciones revocó ambas sentencias (28.12.2015) rechazando reclamo al dudar de documentación y procedencia del crédito. Contribuyente dedujo casación forma y fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema examina el vicio de ultra petita extra petita en la casación de forma. Establece que la competencia del tribunal de segunda instancia quedó circunscrita al agravio deducido por el SII, que no impugnó la sentencia complementaria que resolvió favorablemente la procedencia del crédito fiscal (27.08.2015). Al no existir recurso contra esa decisión, quedó firme y no podía ser materia de revisión en segunda instancia. La Corte de Apelaciones incurrió en ultra petita al pronunciarse sobre la procedencia del crédito fiscal, materia que no era parte del agravio recurrido, contraviniendo el principio de congruencia que debe ajustarse al recurso deducido. El tribunal de segundo grado fue quien promovió el pronunciamiento especial sobre fondo, pero ello no le permitía después revisar aquello sin agravio de parte recurrente.
Resolutivo
Se acoge recurso de casación en la forma. Se anula sentencia de la Corte de Apelaciones de 28.12.2015 y se reemplaza por sentencia que deja firme las sentencias de primera instancia (acogiendo reclamo y dejando sin efecto liquidaciones). Se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
En los autos Rol 17419-2016 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamo tributario iniciado por el contribuyente Bruno Ángel René Keller Riveros, se dictó sentencia de primera instancia con fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, que corre de fojas 196 a 205, por la cual se hizo lugar a la reclamación, dejándose sin efecto las Liquidaciones Nº 318 a 336, todas de fecha 24 de diciembre de 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, por impuesto al valor agregado, reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta e impuesto de primera categoría de la misma ley.
Elevado el proceso en apelación deducida por la reclamada, la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó que el tribunal a quo completara el fallo pronunciándose sobre el fondo del asunto controvertido, lo que fue cumplido con la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 280 y ss. la cual ratifica la decisión consistente en dejar sin efecto las liquidaciones ya aludidas, pronunciamiento contra el cual no se interpuso recurso alguno conforme se certifica a fojas 288.
Una vez cumplido lo ordenado, se reingresaron los autos al tribunal ad quem el cual con fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, mediante fallo rolante de fojas 319 a 325, revocó la sentencia de primer grado, tanto en su decisión primitiva como en su complemento posterior, declarando en su lugar que se rechaza en todas sus partes el reclamo deducido por el contribuyente. En contra de dicha sentencia, el reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo a través de la presentación de fs. 329, los que se ordenaron traer en relación, como se lee a fs. 371.
Primero: Que por el recurso de casación en la forma se invocó la causal cuarta del artículo 768 Código de Procedimiento Civil, esto es, el vicio de ultra petita, en su vertiente extra petita. Señala el impugnante que su reclamo se fundó en que las liquidaciones objeto de la litis están únicamente apoyadas en presunciones judiciales al no haber comparecido el contribuyente a las citaciones que el fiscalizador le cursó. En ese marco, las liquidaciones usaron como base sólo las declaraciones presentadas por el contribuyente, al carecerse de su contabilidad, por lo cual se omitieron los créditos fiscales correlativos a los débitos fiscales declarados, lo que significó una diferencia de 637.919.981 pesos. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo alegando, en primer término, su extemporaneidad al haber transcurrido más de 60 días desde la notificación de las liquidaciones; en segundo lugar, que el tribunal no es el órgano que debe fiscalizar el comportamiento tributario del contribuyente aludiendo a la inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inciso 12º del Código Tributario y, por último, la imposibilidad del reclamante de asilarse en la Ley 18.320, por su incomparecencia al llamamiento del Servicio.
En virtud de aquel conflicto el tribunal de primer grado fijó dos puntos de prueba alusivos a la efectividad de la procedencia del crédito fiscal declarado y a la efectividad de registro y declaración correcta de los ingresos utilizados para determinar el impuesto de primera categoría del periodo respectivo. A su turno, la sentencia de primera instancia, invocando los artículos 136 del Código Tributario y Nº 4 del artículo único de la Ley 18.320 decide anular y eliminar las liquidaciones controvertidas por tratarse -a su juicio- de revisiones hecha fuera de los plazos legales. Ante lo cual el Servicio de Impuestos Internos deduce apelación fundando el agravio, en primer término, en la caducidad del plazo para reclamar y, en segundo lugar, en la inaplicabilidad de la Ley 18.320 y, por consiguiente, en la extra petita en su aplicación en el fallo y, por último, en la falta de decisión del asunto controvertido.
La Corte de Apelaciones, se sostiene, antes de entrar a la vista de la causa, ordenó al tribunal de primera instancia pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, esto es, si procedía el crédito fiscal declarado en Formulario 29 y si se habían registrado y declarado correctamente los ingresos para determinar el impuesto de primera categoría. Cumplido aquello, dictó la sentencia impugnada, en su opinión, contra el mérito del proceso decidiendo sin más que le corresponde determinar si los gastos declarados por el reclamante corresponden o no a su giro y si son o no fidedignos, concluyendo que las facturas acompañadas por su parte no son del giro, además dubita a priori y sin prueba otras facturas, declarando que carece de derecho a crédito fiscal a raíz de poner en duda su contabilidad y la documentación sustentatoria de la misma.
Añade, que la referida decisión hace incurrir a la sentencia impugnada en extra petita al no haber sido materia de apelación la decisión relativa a si los gastos eran o no necesarios, ni menos si las facturas acompañadas son o no fidedignas, ni si los libros reflejan o no su contabilidad, al no ser aquellos puntos materia del debate según fluye del auto de prueba, produciéndose una incongruencia entre lo debatido por las partes y lo fallado por la Corte, todo lo cual le impidió justificar las facturas y libros de contabilidad, dejando a su parte en la indefensión, sin perder de vista, además, que el tribunal de segundo grado no está autorizado para obrar de oficio y modificar la sentencia complementaria de primer grado que no fue objeto de impugnación.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Eujenin Ampuero Alfredo con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema rechaza casación en forma y fondo del contribuyente por prescripción de facultades fiscalizadoras. Los giros se conforman a las liquidaciones que les sirven de antecedente, por lo que la controversia debe resolverse en reclamo contra liquidaciones, no giros.
Proyectos y Desarrollo LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación en el fondo al estimar que los argumentos sobre costo de acciones COPEC y prescripción no fueron planteados en la reclamación ni apelación originales, por lo que no pueden ser materia de este recurso.
Industria y Comercial Maderas Bartolome de las Casas S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación forma y fondo de contribuyente. Confirma que liquidaciones tributarias por IVA con facturas falsas no gozan de protección de Ley 18.320 y se rigen por prescripción de 6 años del artículo 200 Código Tributario.
Tesorería Regional Antofagasta con Importadora de Insumos Productos y Comercializadora Tajorcar LTDA.
Acoge casación en la forma por omisión de valoración de prueba de notificación que habría acreditado interrupción de prescripción. Anula sentencia de Apelaciones y rechaza casación en fondo.
Tesorería Regional Antofagasta con Importadora de Insumos Productos y Comercializadora Tajorcar LTDA.
Corte Suprema revoca sentencia de Corte de Apelaciones que acogió excepción de prescripción y rechaza la prescripción por interrupción acreditada mediante notificación administrativa de liquidaciones.
Inversiones Errazuriz LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Centro .
Corte Suprema acogió casación en la forma por violación de cosa juzgada: intereses de créditos State Street Bank ya fueron declarados deducibles en sentencia anterior ejecutoriada sobre el mismo beneficio jurídico, anulando sentencia de Corte de Apelaciones que los rechazó en años tributarios posteriores.