Empresa Pesquera Eperva S. A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1780-2013 |
| Fecha sentencia | 26 nov 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEmpresa Pesquera Eperva reclamó la devolución íntegra del impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas por pérdida tributaria (PPUA), cuestionando el método de cálculo del SII. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando la negación de la devolución solicitada.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad Empresa Pesquera Eperva S.A, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera grado del Director Regional del SII, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo, confirmando íntegramente la Resolución Exenta, del Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
El recurso denuncia la infracción de los artículos 31 N° 3 inciso 2°, 20, 93, 94, 95, 96 y 97, todos de la Ley de Impuesto a la Renta; 19 y 20 del Código Civil, y 2 del Código Tributario. Explica que la ley no señala que, para efectuar el cálculo del pago provisional por utilidades absorbidas, se debe incrementar previamente la utilidad que se absorbe. Sostiene que el llamado incremento es un factor que, al ser aplicado sobre la utilidad neta, permite determinar el impuesto de primera categoría que efectivamente pagó en su momento la utilidad bruta, para igualar dicho impuesto pagado con la devolución PPUA, bajo los términos y condiciones del inciso 2° del N° 3 del artículo 31, permitiendo así recuperar el impuesto de primera categoría en su integridad, sin deducción alguna. Este incremento, explica, permite evitar la distorsión que se genera al aplicar la tasa directa del impuesto de primera categoría para que el monto a recuperar como PPUA sea realmente el impuesto efectivamente soportado por las utilidades absorbidas por pérdida tributaria. Agrega que en la especie, se ha permitido la introducción de un elemento no contemplado en la norma, esto es, un cálculo previo consistente en aplicar la tasa directa del impuesto de primera categoría pagado por las utilidades respectivas que son absorbidas por la pérdida tributaria, lo cual distorsiona el monto del PPUA a recuperar, ya que dicha fórmula significa determinar siempre un monto a recuperar inferior al impuesto de primera categoría pagado por dichas utilidades. La recurrente señala que como se considera que el PPUA no corresponde al impuesto pagado sino a una suma distinta, se infringe el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque se valida una devolución menor, con lo que se desconoce el monto efectivamente pagado por primera categoría y su naturaleza respecto de las utilidades que fueron absorbidas por pérdida tributaria. La contribuyente señala que se infringen los artículos 93 a 97 de la misma ley, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 31, al rechazar la devolución de las sumas que en derecho corresponden a la sociedad, validando la tesis del Servicio de Impuestos Internos que permite la devolución de sumas inferiores a las equivalentes al impuesto pagado.
Como segundo capítulo, se denuncia la infracción de los artículos 2521 inciso 1° del Código Civil, 126 del Código Tributario, en relación con artículos 19 inciso 1°, 20 y 22 del Código Civil y 2 del Código Tributario, por cuanto la solicitud de devolución del incremento respecto del año tributario respectivo, fue presentado dentro del plazo de 3 años, y no extemporáneo como señala el fallo atacado. La Corte Suprema estimó que la Ley N° 18.985 al modificar los artículos 54 N° 1 y 62 de la Ley de Renta estableció el incremento sólo en el caso que las utilidades sean declaradas en los Impuestos Global Complementario y Adicional y no alteró las normas sobre devolución del impuesto de Primera Categoría por absorción de utilidades por pérdida tributaria del ejercicio contemplada en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Renta. Agregó que la disposición legal que regula la recuperación del Impuesto de Primera Categoría por absorción de utilidades por pérdida tributaria del ejercicio, esto es, la contenida en la parte final del inciso segundo del Nº 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no contempla ninguna norma que permita incrementar previamente la utilidad que se absorbe para el cálculo de dicha recuperación, lo que resulta aplicable solamente cuando las utilidades son declaradas en los Impuestos Global Complementario o Adicional, por así disponerlo expresamente los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 del referido cuerpo legal.
El Tribunal de Casación señaló además que, “impuesto pagado” o aquello que debe considerarse como pago provisional para los efectos de solicitar su devolución, es el que resulta de aplicar la tasa que corresponda a dicho tributo de categoría directamente sobre la pérdida tributaria hasta el monto de la utilidad absorbida, dando cuenta la sentencia impugnada, en base a las reglas de hermenéutica invocadas, de unidad conceptual en base a un análisis armónico de las disposiciones relacionadas con el negocio de autos.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil trece.
En los autos rol Nº 1.780-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la sociedad Empresa Pesquera Eperva S.A., se dictó sentencia de primer grado el doce de mayo de dos mil once, que rola a fojas 67 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo, confirmando íntegramente la Resolución Ex. N° 62/2008 de 19 de mayo de 2008, del Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada a fojas 77, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, según se lee a fojas 120.
A fojas 121 y siguientes, don Cristian Gamboa Guzmán, en representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 160.
Primero: Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de los artículos 31 N° 3 inciso 2 ° , 20, 93, 94, 95, 96 y 97, todos de la Ley de Impuesto a la Renta; 19 y 20 del Código Civil, y 2 del Código Tributario . Señala al efecto que la primera disposición citada, el artículo 31 N° 3 inciso 2 °, ha sido interpretada erróneamente ya que la ley no señala que, para efectuar el cálculo del pago provisional por utilidades absorbidas, se debe incrementar previamente la utilidad que se absorbe. Sostiene que el llamado incremento es un factor que, al ser aplicado sobre la utilidad neta, permite determinar el impuesto de primera categoría que efectivamente pagó en su momento la utilidad bruta, para igualar dicho impuesto pagado con la devolución PPUA, bajo los términos y condiciones del inciso 2 ° del N° 3 del artículo 31, permitiendo así cumplir con el mandato legal de recuperar el impuesto de primera categoría en su integridad, sin deducción alguna. Este incremento, entonces, permite evitar la distorsión que se genera al aplicar la tasa directa del impuesto de primera categoría para que el monto a recuperar como PPUA sea realmente el impuesto efectivamente soportado por las utilidades absorbidas por pérdida tributaria.
En la especie, sin embargo, se ha permitido la introducción de un elemento no contemplado en la norma, esto es, un cálculo previo consistente en aplicar la tasa directa del impuesto de primera categoría pagado por las utilidades respectivas que son absorbidas por la pérdida tributaria, lo cual distorsiona el monto del PPUA a recuperar, ya que dicha fórmula significa determinar siempre un monto a recuperar inferior al impuesto de primera categoría pagado por dichas utilidades.
Entonces, pretender negar la solicitud de devolución del llamado incremento del impuesto por utilidades absorbidas correspondiente a los años tributarios 2004 y 2005 constituye un acto contrario al texto expreso de la ley, ajeno a su tenor literal, que repugna al principio de equidad y al mecanismo que el legislador tuvo en mente para establecer la metodología para recuperar el pago provisional por utilidades absorbidas por pérdida tributaria. Por ello, se incurre en error de derecho al no permitir que el contribuyente obtenga la devolución integra del impuesto pagado efectivamente como pago provisional, a consecuencia de que la pérdida de arrastre absorbió utilidades no retiradas que en su momento habían pagado impuesto de primera categoría.
Y como se considera que el PPUA no corresponde al impuesto pagado sino a una suma distinta, se infringe el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque se valida una devolución menor, con lo que se desconoce el monto efectivamente pagado por primera categoría y su naturaleza respecto de las utilidades que fueron absorbidas por pérdida tributaria. Asimismo, se infringen los artículos 93 a 97 de la misma ley, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 31, al rechazar la devolución de las sumas que en derecho corresponden a la sociedad, validando la tesis del Servicio de Impuestos Internos que permite la devolución de sumas inferiores a las equivalentes al impuesto pagado.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 31 N° 3 INCISO 2°, 20, 93, 94, 95, 96 Y 97, TODOS DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA - 19 Y 20 DEL CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
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