Vilches Guzman Carlos con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 17957-2015 |
| Fecha sentencia | 8 sep 2016 |
| RUC | NO IDENTIFICADO |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Juan Fuentes Belmar · Carlos Pizarro Wilson (redactor) · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContabilización del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora cuando media prórroga por citación. Se discutió si la prórroga de tres meses debía contarse desde el último día del plazo original o desde el día siguiente. La Corte rechazó el recurso confirmando que la prórroga comienza el día siguiente, concluyendo que la notificación fue oportuna.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que confirmó el fallo de primer grado del Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad, que negó lugar a la reclamación contra la liquidación y giro por concepto de impuesto global complementario.
Por el recurso se denunciaron vulneradas las normas contenidas en los artículos 19 y 48 del Código Civil y los artículos 24, 124, 200 y 201 Código Tributario.
La cuestión a dilucidar –de acuerdo a los sentenciadores- radicaba en determinar si el aumento o prórroga que disponía el artículo 63 del Código Tributario, debía comenzar a contarse desde el último día del plazo que se acrecentó -como lo propuso el recurrente-, o bien, desde el día siguiente a aquel en que finalizó dicho término.
Para resolver este asunto, la Corte Suprema señaló que debía estarse a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, pues sobre la materia, el Código Tributario no contenía una regla especial. Al respecto, el Tribunal Supremo manifestó que resultaba inconcuso que el plazo de prescripción de tres años, que comenzó a correr el 30 de abril de 2009, continuó su curso hasta la medianoche del 30 de abril de 2012. Asimismo, la prórroga de tres meses, necesariamente debía computarse una vez vencido el término anterior, pues de otro modo la prórroga comprendería el último día del plazo ampliado y con ello se vulneraría la norma citada, que disponía que -entre otros- los plazos de meses debían de ser completos, es decir, cabales o cumplidos.
En corolario a lo anterior, el aumento de tres meses que operó por haber mediado citación, comenzó a correr el 1° de mayo de 2012 y venció la medianoche del 31 de julio de ese año y, en consecuencia, la notificación de la liquidación se practicó dentro del plazo legal, conclusión que descartaba la prescripción de la acción fiscalizadora pretendida en el recurso.
En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 124 inciso 3º del Código Tributario, en concepto del recurrente, el fallo se equivocó al estimar precluído su derecho a reclamo por haber mediado un plazo mayor al indicado en la norma, contado desde la liquidación, cuando el acto que era objeto de su reclamo era el giro. Al respecto, la Corte Suprema expresó que, tal impugnación carecía de relevancia en lo resolutivo por cuanto el rechazo del reclamo contra el giro se fundó en la correspondencia existente entre el giro y la liquidación que le antecedía, ya que de acuerdo al mencionado artículo 124, en el caso que el giro estuviere precedido de una liquidación sólo era posible reclamar del primero siempre y cuando no se conformare con la segunda, lo cual no ocurría en autos; donde quedó establecido como un hecho la referida concordancia y, por tanto, inmodificable para el Tribunal de casación al no denunciarse como infringidas las leyes reguladores de la prueba.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de septiembre de dos mil dieciséis.
En estos autos Rol N° 17957-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra la Liquidación N° 85 de 30 de julio de 2012 y el Giro de Impuestos Folio 230461 de 13 de agosto de 2014 que se refiere al cobro del impuesto determinado en la aludida liquidación, emitidos por la Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, que establecieron acreencia fiscal por Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2009, el contribuyente persona natural Carlos Alfredo Vílchez Guzmán dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad, que rechazó la reclamación deducida.
A fojas 221 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
PRIMERO: Que el recurso interpuesto denuncia vulneradas las normas contenidas en los artículos 19 y 48 del Código Civil y los artículos 24 , 124 , 200 y 201 Código Tributario . Señala que el fallo desatiende que la liquidación y el giro reclamados se efectuaron cuando ya la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba extinguida por prescripción, en atención que la notificación de ambos actos administrativos se hizo fuera del plazo establecido en el artículo 200 inciso 1º en relación con el inciso 4 del Código Tributario, los que -en su concepto- se interpretaron y aplicaron en forma equivocada, lo que conllevó la errónea aplicación del artículo 201 Nº 2 del mismo Código que contempla la institución de la interrupción de la prescripción en materia tributaria. Adicionalmente, la sentencia no aplicó en forma correcta el artículo 124 inciso 3º del Código Tributario por cuanto su reclamo subsidiario a la excepción de prescripción no se dirigió a la liquidación y el giro, sino que derechamente al giro por no conformarse a la liquidación que le sirve de fundamento o antecedente. En consecuencia, resulta equívoco considerar improcedente por extemporáneo el reclamo contra la liquidación cuando aquel no se dirige contra aquella, sino en relación al giro que no se condice con la liquidación. Seguidamente, la interpretación efectuada por la sentencia en orden a que no se distingue en el artículo 124 inciso 3º del Código Tributario respecto del plazo para interponer el reclamo es también incorrecta por cuanto el claro tenor de la norma es distinguir que el plazo debe contarse desde la notificación respectiva del acto reclamado, en la especie desde la notificación del giro.
Por último, en su motivo cuarto el fallo impugnado interpreta erróneamente el artículo 48 del Código Civil al analizar el plazo con que contaba el Servicio de Impuestos internos para ejercer la acción fiscalizadora, el que en virtud de la prórroga contemplada en el inciso 3º del artículo 63 del Código Tributario en relación al artículo 200 del mismo cuerpo de normas lo estima vencido el 30 de julio de 2012 y no al día siguiente como lo hace la sentencia, pues la referida prórroga de 3 meses debe comenzar a contarse antes del vencimiento del plazo original.
Atribuye a los vicios reclamados influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas transgredidas la sentencia debió declarar la prescripción opuesta por su parte o dar lugar al reclamo contra el giro, por lo que solicita se invalide la resolución atacada y, en sentencia de remplazo, acoger la excepción aludida o, en subsidio, acoger el reclamo contra el Giro Folio Nº 230461 SEGUNDO: Que para un adecuado análisis del recurso, conviene precisar que los jueces del grado dieron por establecidos los siguientes hechos de la causa:
1.- Que al reclamante se le practicó por el Servicio de Impuestos Internos la Citación N° 12 con fecha 27 de abril de 2012 y, con posterioridad el día 31 de julio de 2012 se le notificó la Liquidación Nº 85 de fecha 30 de julio del mismo año.
2.- Que el giro reclamado fue emitido el 13 de agosto de 2014 y se notificó por carta certificada al contribuyente enviada al día siguiente y entregada el 27 de agosto de 2014.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Contabilización de los plazo de prescripción – Aumento del plazo de prescripción – Actos reclamables – Artículo
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
José Luis Solís Huinca con Servicio de Impuestos Internos
Rechazó casación sobre reclamación tributaria por diferencias de impuestos en años 2015-2017. La Corte confirmó que la citación y liquidaciones fueron suficientemente precisas, que no operaba el artículo 59 del Código Tributario, y que no procedía corrección de errores propios solicitada.
Federación Gremial Transporte Pasajeros Reg Maule con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de acción de cobro de impuestos de primera categoría. Se discutía si los giros fueron debidamente notificados e interrumpieron la prescripción conforme al artículo 201 N°2 del Código Tributario. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, desestimando el argumento de decisiones contradictorias y confirmando que la notificación de la liquidación
Alvarita Alfaro Servicios Agricolas E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos
Interrupción de prescripción tributaria: Corte Suprema acogió casación del SII respecto de si los plazos de 3 años del artículo 200 del Código Tributario requieren realizar todas las acciones (liquidar, revisar y girar) o solo algunas de ellas.
Vigo Consultores S.A. con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema rechazó la casación de la contribuyente sobre la determinación de diferencias de impuesto de primera categoría donde se declararon sus declaraciones maliciosamente falsas para extender prescripción a 6 años, basándose en deficiencias probatorias respecto de la malicia y gastos cuestionados.
Borges Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la facultad fiscalizadora del SII sobre ingresos anticipados. El tribunal confirmó que ingresos percibidos en 2010 prescribieron en 2014, por lo que la liquidación de 2015 fue indebida. SII rechazado por no cuestionar normas reguladoras de la prueba.
Constructora V&V Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de acción fiscalizadora por diferencias de impuesto de renta 2014. La Corte Suprema rechazó que la prescripción se hubiera completado al computar el plazo desde el día siguiente al vencimiento del pago (1º de mayo de 2014) más prórroga de citación y ampliación solicitada, concluyendo que las liquidaciones del 30 de agosto de 2017 eran oportunas.