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HA LUGAR EN PARTECorte Suprema · Rol 18136-201512 oct 2016

Feria Ganaderos Osorno S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol18136-2015
Fecha sentencia12 oct 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR EN PARTE
Resuelve a favor deAmbos, en parte
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo de Feria Ganadera Osorno en materia de depreciación de activo fijo para año tributario 2010. Confirmó que la nulidad de derecho público corresponde a tribunales ordinarios y que la suspensión de depreciación hasta paralización de faenas se ajusta a normas técnicas contables.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó aquella dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que acogió parcialmente la reclamación en contra de la resolución que rebajó la perdida tributaria.

El recurso denunció la vulneración de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Código Orgánico de Tribunales, artículo 1º de la ley N° 20.322 de 2009, artículos 6° B, Nº 5°, inciso 2º, en consonancia con los Nºs. 8° y 9° del artículo 8° bis, 115 y 123, todos estos del Código Tributario, en lo atinente a la negativa del incidente de nulidad de derecho público promovido por la recurrente. Como también los artículos 17, inciso 1º, 21 y 132, inciso 14º, del Código Tributario, 31, inciso 3º, Nº 5°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824 de 1974, y 19, Nº 20°, en armonía con los 63, inciso 2º, y 65, todos de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la denegación del reclamo propiamente tal.

En cuanto a la nulidad de derecho público, la Corte Suprema coincidió con lo resuelto por la Corte de Apelaciones, señalando que el conocimiento de la nulidad de derecho público correspondía a los tribunales ordinarios de justicia, pues dicha decisión resultaba del todo armónico con lo sostenido reiteradamente por ella misma, en orden a que la nulidad de derecho público no podía ser conocida en dicha instancia, toda vez que la Carta Fundamental y la ley entregaban a los tribunales ordinarios la potestad de conocerla y fallarla, por lo que los jueces del grado habían efectuado una correcta adaptación de la normativa que se acusaba violentada y entonces quedaba desprovisto de asidero el acápite invalidatorio.

En lo tocante al reclamo tributario propiamente tal, el máximo Tribunal señaló que el artículo 31, inciso 3º, Nº 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se oponía a la norma técnica del Colegio de Contadores de Chile, del Boletín N° 33, que regulaba el tratamiento contable del activo fijo, –norma que fue aplicada por la Corte de Apelaciones cuando resolvió que correspondía considerar la depreciación únicamente hasta la paralización de faenas, dado que no tenía el carácter de indivisible, conforme a la citada regla, que disponía: “En caso que se mantengan activos fijos para la venta o que se espera que estén inactivos por tiempo indefinido, deberá suspenderse su depreciación.”–. Continuó el excelentísimo Tribunal señalando que surgía de manifiesto la perfecta y armónica aplicación, de la norma técnica, como apotegma contable generalmente aceptado, en los términos que determinaba el artículo 16, inciso 1º, del Código Tributario cuando aludía a los referidos dogmas, y mandaba a los contribuyentes llevar contabilidad con apego a las prácticas contables que reflejaran el movimiento y resultado de sus negocios, los cuales no eran otros que los Boletines Técnicos que confeccionaba el Colegio de Contadores de Chile.

Texto de la sentencia

Santiago, doce de octubre de dos mil dieciséis.

En los autos Nº 18.136 - 2015, rol de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la Feria Ganadera Osorno S.A., por dictamen de catorce de noviembre de dos mil catorce, que se lee de fs. 233 a 256, se desechó el incidente de nulidad previo, pero se acogió parcialmente el reclamo formulado por aquélla, y se modificó la Resolución Exenta N° 588140750513, de 9 de abril de 2013, emitida por la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos que rebajó la pérdida tributaria detallada por dicha contribuyente en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010.

Apelada tal decisión por ambos litigantes, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó con declaración, en cuya contra la reclamante interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, en lo principal y primer otrosí de fs. 466, de los que se ordenó traer en relación a fs. 483 sólo para conocer del arbitrio de casación sustantivo.

Primero: Que el recurso de casación en el fondo critica la vulneración de los artículos 76 y 77 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Código Orgánico de Tribunales, 1º de la ley N° 20.322 de 2009 , 6 ° B , Nº 5 ° , inciso 2º , en consonancia con los Nºs . 8° y 9° del artículo 8 ° bis , 115 y 123 , todos estos del Código Tributario, en lo atinente a la negativa del incidente de nulidad de derecho público promovido por la recurrente. Como también los artículos 17 , inciso 1º , 21 y 132 , inciso 14º , del Código Tributario, 31, inciso 3º , Nº 5 °, de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824 de 1974 , y 19 , Nº 20 ° , en armonía con los 63, inciso 2º , y 65 , todos de la Constitución Política de la República, en lo relativo a la denegación del reclamo propiamente tal.

Segundo: Que por lo que toca a la desestimación del incidente de nulidad de derecho público censura conculcado el aforismo de inexcusabilidad, por cuanto afirma que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son competentes para conocer de dicha acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 del Código Tributario, norma especial que les permite avocarse a las reclamaciones de los contribuyentes y denuncias por contravenciones a la preceptiva tributaria, salvo regla diversa expresa que en la especie no existe, en vista de lo cual el citado canon deroga tácitamente el mandato del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil . Añade que por encontrarse facultado para corregir de oficio vicios o errores evidentes en liquidaciones y giros el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, con mayor razón tal tópico queda dentro de la órbita del juez tributario atento al adagio de especialidad y por razones de economía procesal, todo unido al espíritu del precepto. Por último, indica que el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales confiere competencia para conocer de todas las incidencias propuestas en un pleito, carácter que ostenta la acción de nulidad por él deducida, esto es, una discusión accesoria a la controversia central.

Asevera que los yerros de marras tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto, puesto que de no haberse incurrido en ellos, se debió revocar en la alzada el veredicto a quo para aceptar la nulidad instaurada y, por consiguiente, dejar sin efecto los ajustes al resultado tributario que la misma pretende efectuar.

Tercero: Que la reflexión tercera del fallo rebatido explica que el rechazo del incidente de nulidad se asila en que la competencia para conocer y resolver las acciones de nulidad de derecho público está entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, con arreglo a los artículos 38 , inciso 2 ° , de la Constitución Política de la República y 3 ° del Código de Procedimiento Civil, de manera que el tema incide en una cuestión propia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria.

Cuarto: Que a este respecto conviene destacar que tal aserto resulta del todo armónico con lo sostenido reiteradamente por esta Corte, en orden a que la nulidad de derecho público no puede ser conocida en esta instancia, toda vez que la Carta Fundamental y la ley entregan a los tribunales ordinarios la potestad de conocerla y fallarla, por lo que los jueces del grado han efectuado una correcta adaptación de la normativa que se dice violentada y entonces queda desprovista de asidero este acápite invalidatorio.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Nulidad de Derecho Público – Depreciación del Activo Fijo – Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 115 Código Tributario – Artículo 31, inciso 3º, Nº 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Cómo resuelve este tribunal

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