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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 18483-20169 ago 2017

Sociedad Austral de Electricidad S.A. con Servicio de Impuestos Internos Puerto MONTT.

TribunalCorte Suprema
Rol18483-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Puerto Montt
Fecha sentencia9 ago 2017
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Leonor Etcheberry Court · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del SII contra sentencia que acogió reclamo tributario de SAESA, confirmando que compensaciones por interrupciones eléctricas son gasto necesario para producir renta y devolviendo devolución de impuesto por pérdida tributaria derivada de fusión.

Hechos

SAESA declaró pérdida tributaria de $7.673 millones en 2012 y solicitó devolución de $2.427 millones, de los cuales el SII autorizó $1.731 millones en mayo 2012, rechazando el saldo de $696 millones mediante Resolución 2158 de mayo 2013. El Tribunal Tributario acogió el reclamo de SAESA en agosto 2015, anulando la resolución y aceptando las compensaciones por interrupciones de servicio como gasto necesario, así como la devolución por pérdida originada en fusión de SAESA con Inversiones Los Lagos II. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la sentencia en enero 2016. El SII dedujo casación en el fondo.

Considerandos clave

La Corte Suprema rechaza la casación porque el SII no demostró errores de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo. Aunque el SII argumentó que las compensaciones por interrupciones no cumplen requisitos de necesidad porque no generan ingresos correlacionados ni son usuales, la Corte advierte que el recurso no se hace cargo de los presupuestos de hecho establecidos por los jueces de grado, ni impugna adecuadamente los medios probatorios sobre la pérdida tributaria originada en la fusión. La Corte además confirma que las compensaciones, siendo obligatorias por ley 18.410, tienen conexión con el giro de distribuidora y carácter resarcitorio objetivo, no sancionatorio, por lo que califican como gasto necesario al amparo del artículo 31 inciso 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación interpuesto por el SII. Se mantiene firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el acogimiento del reclamo, la anulación de la Resolución 2158 y la procedencia de la devolución de $696 millones con sus ajustes, quedando firme el reconocimiento de las compensaciones como gasto deducible.

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de agosto de dos mil diecisiete.

En estos autos Rol N° 18.483-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Sociedad Austral de Electricidad se dictó sentencia de primer grado el doce de agosto de dos mil quince, que rola a fojas 413 y siguientes, en virtud de la cual se acogió el reclamo, anulando la Resolución Exenta N° 2158 de 8 de mayo de 2013, eximiendo a la reclamada del pago de las costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 438, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 488 y siguientes, sin costas.

A fojas 489 y siguientes, doña Marcela Triviño Téllez, abogada, Jefe del Departamento Jurídico de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 505.

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica como norma vulnerada el artículo 31 inciso 1º y Nº 3 , incisos 1 y 2 del Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil y artículo 16 B de la Ley 18.410.

Sostiene el recurrente que los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta contempla la forma como se debe determinar la renta líquida de unin contribuyente, regulando expresamente en su artículo 31 cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que los desembolsos efectuados puedan ser calificados como gasto necesario para producir la renta, siendo un elemento esencial que el desembolso tenga la potencialidad de generar un ingreso. Explica que en este caso el error que se ha cometido reside en la identificación que realizan los jueces de la instancia de la obligatoriedad del desembolso declarado - compensaciones que la contribuyente ha debido efectuar a los usuarios, por las suspensiones o interrupciones de suministro de energía- con la necesidad del mismo, fundado en que el artículo 16 B de la Ley 18.410 obliga a la concesionaria (compañía de distribución eléctrica) a efectuarlos, en circunstancias que ellos son indemnizaciones de perjuicios por el desmedro o daño sufrido por la interrupción o suspensión del suministro.

Sin embargo, el carácter obligatorio de la compensación no determina su necesidad como gasto para producir la renta, ya que para ello es imprescindible que cumpla con los requisitos establecidos en la ley tributaria, señalando que el artículo 31 inciso 1º no asimila su necesidad a una mera obligación contractual o legal, sino a lo indispensable del desembolso para la producción de la renta, todo ello en el marco del giro desarrollado por la contribuyente. A partir de lo dispuesto en la norma citada, entonces, es que se ha señalado reiteradamente que un gasto tiene el carácter de necesario para producir la renta cuando es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo, y además provenir del giro del negocio o empresa.

Por eso, las compensaciones por interrupciones del servicio de suministro, aun cuando sean obligatorias, no cumplen con los requisitos para calificarlas como necesarias para producir la renta, por cuanto no se trata de desembolsos usuales en que deben incurrir este tipo de empresas para producir sus rentas, teniendo presente que el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre empresa y usuario genera para las partes prestaciones recíprocas de cumplimiento continuo, en virtud de las cuales la concesionaria debe suministrar energía eléctrica en forma continua y el usuario, pagar el precio correspondiente. En este escenario, los desembolsos cuestionados son evitables, manteniendo la debida diligencia contractual. A esto se suma que dichas compensaciones no conllevan un ingreso correlacionado con ellas, como ocurre con la generalidad de los desembolsos para que sean aceptados como tales, lo que refuerza que la fuente de la obligación no determina el carácter de necesario del gasto, de manera que al resolver como se ha hecho - aceptando en tal sentido las compensaciones a que se refiere el artículo 16 B de la Ley 18.410- se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

LEY 18410\tART. 16 BDECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 29 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)

Descriptores

Caso fortuitoDesembolsosRecurso de casación en el fondoCompensaciónServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaDeterminación de la renta líquida imponibleGasto no aceptadoReclamo tributarioObligación legalInterrupción de servicios básicos de electricidadDeniega solicitud de devolución de pago provisional de utilidades absorbidasGasto necesarioResolución exenta sii

Cómo resuelve este tribunal

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