Sociedad Austral de Electricidad S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Puerto MONTT.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 31777-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Fecha sentencia | 26 sep 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema acoge la casación del SII y anula la sentencia de apelaciones que había aceptado la deducción de compensaciones por interrupciones de suministro eléctrico como gasto necesario para producir renta, por falta de acreditación de que tales interrupciones fueron no imputables a la empresa.
Hechos
SAESA, concesionaria de distribución eléctrica, solicitó devolución de impuestos por el año 2013. El SII rechazó parcialmente la devolución, cuestionando gastos por compensaciones a usuarios por interrupciones de servicio (cuentas 550520100, 550520200, 550520300). El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo de SAESA y dejó sin efecto la Resolución Exenta N°193 del SII. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó esa sentencia, considerando las compensaciones como gastos necesarios dada su obligatoriedad legal y el giro de la empresa. El SII dedujo casación en fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza el requisito de "necesariedad" del gasto conforme al artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta. Establece que un gasto es necesario cuando el contribuyente ha debido incurrir inevitablemente en él para generar renta bruta, siendo vinculado directamente a su giro y operaciones. Aunque reconoce que el artículo 16 B de la Ley N° 18.410 establece compensaciones obligatorias por interrupciones, la Corte sostiene que la obligatoriedad formal no equivale a necesariedad tributaria. Señala que tales compensaciones participan de naturaleza preventiva y disuasoria de conductas negligentes (no sancionatoria). Critica que los jueces de instancia no acreditaron que las interrupciones fueran no imputables a SAESA, ni examinaron si derivaban de caso fortuito, fuerza mayor o negligencia ajena, requisitos indispensables para calificar el gasto como necesario. Concluye que la omisión de este análisis constituye error de derecho sustantivo con influencia decisiva en lo resolutivo.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación en fondo del SII. Se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de 26 de abril de 2017. Se mantiene firme la Resolución Exenta N°193 del SII que denegó parcialmente la devolución solicitada. SAESA no tiene derecho a la devolución de los montos objetados por compensaciones a usuarios.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
En estos autos rol Nº 31.777-2017, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en el que el abogado Sr. Hugo Figueroa Jara, en representación de la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 104, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mis diecisiete, que se lee a fojas 103, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 52, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que acogió el reclamo deducido por Sociedad Austral de Electricidad S. A., y dejó sin efecto la Resolución Exenta N°193, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por la Dirección Regional Santiago Puerto Montt de la repartición pública antes aludida, la cual denegó parcialmente la devolución de impuestos solicitada por la contribuyente para el año tributario 2013.
A fojas 130, y con fecha tres de julio de dos mil diecisiete, se dispuso traer los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustantivo deducido por el Servicio de Impuestos Internos estima que los sentenciadores han infringido lo dispuesto en los artículos 21 , 31 inciso 1º , 33 Nº 1 y 97 , inciso 1 ° , de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil y artículo 16 B de la Ley 18.410.
Señala el impugnante que en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta se contienen las reglas que deben ser atendidas para determinar la renta líquida de un contribuyente, regulando expresamente en su artículo 31 cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que los gastos efectuados puedan ser calificados como necesarios para producir la renta, siendo un elemento esencial que el desembolso tenga la potencialidad de generar un ingreso. Reseña que el error que se ha cometido por los jueces de las instancias radica en considerar como obligatorio el pago de compensaciones que la contribuyente ha debido efectuar a los usuarios, por las suspensiones o interrupciones de suministro de energía, como la necesidad del mismo, fundado en que el artículo 16 B de la Ley 18.410 obliga a la concesionaria (compañía de distribución eléctrica) a efectuarlos, en circunstancias que ellos son indemnizaciones de perjuicios por el desmedro o daño sufrido por la interrupción o suspensión del suministro.
Sin embargo -arguye la recurrente-, el carácter obligatorio de la compensación no determina su necesidad como gasto para producir la renta, ya que para ello es imprescindible que cumpla con los requisitos establecidos en la ley tributaria, indicando que el artículo 31 inciso 1º no asimila su necesidad a una mera obligación contractual o legal, sino a lo indispensable del desembolso para la producción de la renta, todo ello en el marco del giro desarrollado por la contribuyente. Explica que a partir de lo dispuesto en la norma citada, es que se ha señalado reiteradamente que un gasto tiene el carácter de necesario para producir la renta cuando es indispensable o es causa necesaria para la obtención de un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo, y además debe provenir del giro del negocio o empresa.
Prosigue su relato haciendo presente que las compensaciones por interrupciones del servicio de suministro, si bien tienen el carácter de obligatorias, no cumplen con los requisitos para ser calificadas como necesarias para producir la renta, toda vez que no se trata de desembolsos usuales en que deben incurrir este tipo de empresas para producir sus rentas, para lo que cabe tener en consideración que el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre empresa y usuario genera para las partes prestaciones recíprocas de cumplimiento continuo, en virtud de las cuales la concesionaria debe suministrar energía eléctrica sin interrupciones y el usuario, pagar el precio correspondiente. Por lo expuesto, concluye que los desembolsos cuestionados son evitables, manteniendo la debida diligencia contractual. A esto se suma -refiere el impugnante- que dichas compensaciones no conllevan un ingreso correlacionado con ellas, como ocurre con la generalidad de los egresos para que sean aceptados como tales, lo que refuerza que la fuente de la obligación no determina el carácter de necesario del gasto, de manera que al resolver como se ha hecho -aceptando en tal sentido las compensaciones a que se refiere el artículo 16 B de la Ley 18.410- se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por otro lado, señala que al dejar sin efecto la liquidación reclamada, se infringen los artículos 21 , 33 N° 1 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no aplicar la especial tributación que se establece para este tipo de desembolsos, calificados como gastos rechazados, los que atendida su naturaleza deben ser agregados a la base imponible de la contribuyente y se encuentran afectos al impuesto establecido en el artículo 21 de la antes citada ley.
Normas citadas
Descriptores
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