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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 1852-201517 mar 2016

Carolina del Carmen Muñoz Rojas con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.

TribunalCorte Suprema
Rol1852-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de San Miguel
Fecha sentencia17 mar 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosJorge Dahm Oyarzún (redactor) · Leonor Etcheberry Court · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo · Jean Matus Acuña

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo. El tribunal estima que los jueces de instancia valoraron correctamente la prueba al concluir que la contribuyente no acreditó el origen de los fondos para las inversiones cuestionadas, sin incurrir en infracción normativa.

Hechos

Carolina Muñoz Rojas fue liquidada por diferencias en impuesto global complementario, primera categoría e IVA para 2006-2007 (Liquidaciones 154-156). El Director Regional SII en primera instancia hizo lugar en parte a la reclamación. La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó esta sentencia. Muñoz interpuso casación en forma y fondo ante la Corte Suprema, alegando que los tribunales desestimaron sin justificación la contabilidad y auditoría presentadas respecto al origen de fondos para compra de vehículos, argumentando además que debe analizarse su disponibilidad de forma anual, no mensual.

Considerandos clave

La Corte Suprema subraya que el recurso de casación en el fondo solo procede cuando se denuncia infracción a normas reguladoras de la prueba (apartamiento del onus probandi, admisión de prueba excluida, o alteración del valor probatorio legal). En este caso, aunque se invoca el artículo 21 del Código Tributario, éste no prohíbe la valoración de la prueba sino solo descartar sin más las aportadas. Los jueces de instancia sí valoraron circunstanciadamente cada probanza y entregaron razones para denegarle mérito probatorio respecto al origen de fondos. La Corte rechaza también las denuncias de infracción constitucional (artículos 6, 7, 19 Nº 2, 20), por tratarse de principios genéricos cuya aplicación práctica corresponde a normas sustantivas tributarias. Las restantes denuncias (artículos 16, 17 Código Tributario, 70 Ley de Renta, 76 Ley IVA) descansan en un supuesto fáctico ya descartado en sentencia y no se desarrollan con precisión.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo. La sentencia de la Corte de Apelaciones de 16 de diciembre de 2014 no es nula y queda firme. Permanecen vigentes las liquidaciones de diferencias tributarias.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

En estos autos Rol N° 1852-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada contra las Liquidaciones N° 154 a 156 de 18 de agosto de 2009 que establecieron diferencias de impuesto global complementario, impuesto de primera categoría e impuesto al valor agregado (en adelante IVA) por los periodos tributarios 2006 y 2007, el contribuyente persona natural Carolina del Carmen Muñoz Rojas dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirma la sentencia de primera instancia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional Santiago Sur, que hizo lugar en parte a la reclamación, ordenando el giro de los impuestos correspondientes.

A fojas 244 se trajeron los autos en relación sólo para conocer del recurso de casación en el fondo.

PRIMERO: Que el recurso interpuesto indica como disposiciones vulneradas las normas contenidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República puesto que los sentenciadores resolvieron fuera de los casos en que la ley permite su actuación, toda vez que prescindieron de la prueba aportada -la contabilidad y el informe de la auditora Paola Quijada- lo que según el artículo 21 del Código Tributario les resulta prohibido. Por su parte, señala infringidos los artículos 19 Nº 2 y 20 de la Constitución Política de la República al liquidarse y girarse un impuesto en un caso no previsto por la ley, al no existir inversiones sin justificar ni perjuicio fiscal que lo justifique, por lo que se está ante un impuesto desproporcionado e injusto que atenta contra la igualdad ante la ley. En cuanto a los artículos 16 , 17 y 21 del Código Tributario, que aluden a la obligación de llevar contabilidad y la obligación de los jueces del fondo de no poder prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente mientras su contabilidad no haya sido declarada como no fidedigna, denuncia que los sentenciadores utilizaron la información en forma parcial sólo en favor de la pretensión del Servicio de Impuestos Internos y no en su integridad. Por último, denuncia contravención al artículo 70 de la Ley de la Renta y artículo 76 de la Ley del IVA reiterando la falta de perjuicio fiscal, por el contrario, afirma la existencia de un crédito fiscal a favor de su parte por impuestos pagados en exceso, lo que le da derecho a devolución.

Explica que se cuestiona su declaración de renta sobre la base que los ingresos declarados son insuficientes para adquirir los vehículos que registra en el periodo, pasando por alto que en su carácter de contribuyente tiene dos calidades: empresa donde tributa en primera categoría y persona natural, por lo que para justificar sus inversiones cuenta no sólo con el saldo de la cuenta caja sino también con los retiros que efectúa que van al mismo patrimonio, lo que conforme a la prueba rendida justificaría sus inversiones. Posteriormente, analiza porqué la cuenta caja registra saldos negativos en algunos meses justificándolos, entre otras razones, por los retiros que hace mensualmente, pero al tratarse de un impuesto anual estima arbitrario controlar disponibilidad de fondos en forma mensual atendido que tal control debe hacerse anualmente y, en tal caso, la cuenta caja sí registra saldo positivo. Añade, que resulta público y notorio que la contabilidad no refleja la existencia de créditos, de pagos a fecha y de pagos diferenciados, pues reconoce que no todas las compras y ventas se hicieron al contado y en efectivo, por lo que la caja negativa por sí sola no puede justificar la ausencia de flujos para realizar inversiones.

Por último, sostiene que aún en el evento de aceptar el cálculo parcial del saldo de caja al que arriba el Servicio de Impuestos Internos y que hacen suyo los jueces del grado, el monto resultante y correcto no altera la tributación a nivel de impuesto a la renta sino que genera una devolución por concepto de Impuesto Global Complementario y un menor monto de IVA adeudado.

Atribuye a los vicios reclamados influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas infringidas los sentenciadores hubieran llegado a la conclusión que la totalidad de las inversiones están justificadas y corresponde una devolución de impuestos a favor de la contribuyente, por lo que solicita se invalide la resolución atacada y, en sentencia de remplazo, se tengan por justificadas las inversiones que se impugnan, con costas.

SEGUNDO: Que la sentencia impugnada señala en su motivo sexto que. "... comparte lo consignado en el fallo que se revisa y materia del recurso de apelación, en el sentido que los antecedentes probatorios consistentes en la contabilidad, solo representan el registro de las operaciones efectuadas por el contribuyente pero no el origen de los fondos aplicados a las inversiones de que se trata.". Por su parte, la sentencia de primer grado en su considerando décimo, párrafo duodécimo, indica que: "...La prueba documental rendida en autos, producida por la contabilidad de la reclamante, no demuestra el origen de los fondos, por cuanto la prueba aportada consistente en la contabilidad, sólo representa el registro de las operaciones efectuadas por el contribuyente, no así el verdadero origen de los fondos, lo cual se encontraría en el incremento patrimonial de quien lo realiza y la forma como ello ocurrió, ya que no basta con que la contribuyente tenga registrada en su contabilidad las inversiones efectuadas, requiriéndose acompañar la documentación sustentatoria de dichos asientos contables. De este modo, es dable estimar, que la parte reclamante, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, el origen de los fondos aplicados a las inversiones que se mantienen controvertidas, ascendentes a $63.877.632.-...".

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 6CODIGO TRIBUTARIO\tART. 70 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 16 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)

Descriptores

Recurso de casación en el fondoRecurso de casación en la formaValoración de la pruebaCausal del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Infracción de normas constitucionalesFacultades del director del siiJustificación de inversionesReclamo tributarioValor probatorio de contabilidadAlegaciones genéricas e imprecisasRechaza casación en el fondo

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