Suc Pinochet Ugarte Augusto con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 53565-2024 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 19 jun 2025 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación de fondo |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista · María Gajardo Harboe · José Valdivia Olivares · Juan Ferrada Bórquez · Mireya López Miranda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema declara inadmisible la casación de fondo porque el recurrente cuestiona la valoración de prueba (materia de los jueces de fondo) y no la aplicación del derecho tributario, lo que impide que el recurso prospere.
Hechos
Sucesión Pinochet Ugarte Augusto fue fiscalizada por el SII en años tributarios 2001-2002 respecto a déficit de dinero en flujo de ingresos, gastos, inversiones y desembolsos. El SII agregó montos a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario. El Juzgado Tributario (2014) rechazó el reclamo, confirmado por la Corte de Apelaciones (12 sept 2024). El contribuyente recurre de casación de fondo a la Corte Suprema alegando infracciones al artículo 70 inciso 2° de la Ley de la Renta y Circular Nº 8 del SII.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que los fundamentos del recurso dicen relación con el alcance y sentido de la prueba rendida, particularmente la falta de prueba del contribuyente sobre el origen de los dineros. El tribunal advierte que cuestionar la valoración de prueba y su alcance es materia resuelta por los jueces de fondo, cuyas determinaciones al respecto son inamovibles en casación. Las objeciones del recurrente contradicen conclusiones inamovibles del fallo impugnado, lo que no permite que el recurso prospere, pues adolece de manifiesta falta de fundamento. El recurso no cuestiona propiamente la aplicación del derecho tributario sino cuestiones de valoración probatoria ya decididas.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en fondo interpuesto por la sucesión contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 12 de septiembre de 2024. Queda firme la confirmación de la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
1° Que, se deduce por el contribuyente recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva, dictada por la Undécima Sala de la Iltma . Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 12 de septiembre de 2024, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Sr. Juez tributario, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Santiago Oriente.
2° Que, por el recurso de nulidad sustancial denuncia que los sentenciadores han infringido el inciso segundo, del artículo 70 de la Ley de la Renta , Decreto ley N° 824, del año 1974 y la Circular N° 08, de 07 de febrero de 2000, del Servicio de Impuestos Internos, que imparte instrucciones sobre fiscalizacion de inversiones, gastos y desembolsos, que regula la aplicación de dicha norma, por cuanto no se hace lugar a parte importante del reclamo, ya que no resuelve eliminar de las Liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos el agregado a las Bases Imponibles del impuesto Global Complementario de su representado, hecho a las declaraciones de Renta presentadas los años tributarios 2001 y 2002, bajo el concepto de "Déficit de dinero generado por el flujo de ingresos y gastos, inversiones y desembolsos reajustados", ordenando reliquidar a este respecto las Liquidaciones reclamadas, lo que constituye una abierta transgresión a la citada norma del inciso 2 ° , del artículo 70 , de la Ley de la Renta y a la mencionada Circular N° 08, del 07 de febrero de 2000, plenamente vigente a la época de la Citación N° 70-3, de 20 de abril de 2006. Tal vulneración de la norma citada y de la Circular que la regula, hace que subsista el agravio causado, al aumentársele indebidamente la Base Imponible declarada en los años mencionados, lo que le significa aumentar en importantes sumas de dinero los tributos a pagar, ya que el irregular procedimiento con el que se le pretenden acreditar inversiones, gastos y desembolsos.
Indica que los jueces interpretaron equivocadamente las disposiciones del inciso 2 ° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las instrucciones impartidas en la Circular N° 08, de 07 febrero de 2000, del Servicio de Impuestos Internos, lo que los llevó a fallar infringiendo tales preceptos.
Destaca que las disposiciones citadas, disponen que para que las presunciones de utilidades afectas a 1° o 2° categoría puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente, no sólo debiendo señalársele en forma determinada la operación que motiva la fiscalización, sino que debe expresarlos determinadamente, en la Citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha, debiendo el funcionario encargado del caso, abstenerse de practicarla si no cuenta con tales antecedentes.
Se hizo presente que, en la Citación, notificada al recurrente, no consta el cumplimiento de la normativa descrita, por lo que el funcionario a cargo debió abstenerse de incluir en ella, como sumas de dinero cuyo origen debe probar el contribuyente, los cargos en cuentas corrientes bancarias, bajo los conceptos de inversiones, gastos o desembolsos. por falta de antecedentes, dejando constancia de ello.
3° Que, la sentencia recurrida, deja asentado lo siguiente; "Décimo cuarto: Que, sobre este punto, que resulta crucial a la hora de resolver el arbitrio intentado, debe compartirse aquello que se ha concluido en el fallo recurrido, desde que los elementos explicitados y detallados durante el proceso administrativo por el Servicio de Impuestos Internos no han logrado ser refutados por quien tenía la obligación de demostrar, en definitiva, el origen de los dineros destinados a financiar las inversiones, desembolsos y gastos de vida en los años tributarios 2001 al 2005 que se indican; así como tampoco acreditó la declaración y pago de impuestos correspondientes a los ingresos obtenidos durante esos mismos periodos, y a que se refieren los intereses generados por mantención de saldos en cuentas corrientes bancarias e inversiones en certificados de depósitos y en cuenta de inversión; retiro de utilidades de fondo fiduciario (trust) y por inversiones en cuenta social de administración; e intereses y dividendos obtenidos en el mercado nacional, todo según detalle y descripción de las liquidaciones reclamadas y anexos respectivos. Lo anterior, sin que pueda sostenerse que se ha contravenido el artículo 21 del Código Tributario, de acuerdo al cual le "[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". No puede olvidarse, además, que al respecto la Corte Suprema se ha encargado de precisar que dicho precepto tributario establece una regla general que impone la carga de la prueba a los contribuyentes. Así, ha asentado que en todos los casos y etapas, la carga de la prueba es del reclamante (SCS Rol Nro . 8004-2011); que, además, es a este último a quien le corresponde desvirtuar las objeciones que el ente fiscalizador le formula con pruebas suficientes, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional (SCS Rol Nro . 2596-2010); y, asimismo, que para aplicar esta regla no es menester diferenciar escenarios en los que el Servicio deba, en forma preliminar, establecer algo o destruir una presunción de veracidad (SCS Rol Nro . 6.764-2013). Así, en el caso que se descubra durante la fiscalización que un contribuyente ha realizado inversiones, gastos o desembolsos, este debe demostrar que dichos montos provienen de ingresos ya tributados, ingresos exentos o ingresos reales que superan las cantidades estimadas por la norma, o de ingresos que no constituyen renta. Debiendo colegirse, entonces, que los antecedentes aportados por la impugnante y argumentos por aquella esgrimidos no han sido suficientes para sostener la carga procesal impuesta y, más aún, aquellos invocados por la entidad fiscalizadora solo corroboran lo que viene decidido. A lo anterior debe todavía adicionarse que las conclusiones a las cuales arriba el Servicio, según ha dejado debidamente explicitado en las diferentes etapas, devienen de los antecedentes examinadas, lo cuales fueron obtenidas básicamente del informe emitido por el Subcomité Permanente de Investigaciones del Senado de los Estados Unidos, asimismo, del acceso al sumario en la causa Rol Nro . 1649-2004 sustanciada por el Ministro de Fuero señor Sergio Muñoz Gajardo, además de diligencias como certificaciones, y verificaciones practicadas por funcionarios del Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos de Chile . A su turno, y con todo lo antes reflexionado, no se divisa entonces de qué manera, en la forma que se ha decidido, el juzgador contradice lo que dispone la Circular Nro . 8 del año 2000 emitida por el Servicio, como postula la reclamante."
4° Que, del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos y particularmente en la especie la falta de ella por parte del contribuyente.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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