Mauricio Sepúlveda Torres con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 18667-2019 |
| Fecha sentencia | 14 nov 2019 |
| RUC | 16-9-0000846-9 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Antonio Barra Rojas · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRecurso de casación en el fondo deducido por contribuyente en contra de confirmación de rechazo de reclamo por giros del SII, argumentando prescripción de la facultad fiscalizadora y extralimitación de mandato de representante. Declarado inadmisible por falta de certeza y determinación en las peticiones subsidiarias.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Primero: Que de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente contra la decisión de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto en contra de los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 22 de abril de 2016 y 26 de abril de 2016.
Segundo: Que el recurrente denuncia infringidos los artículos 136 y 200 Código Tributario y 2163 del Código Civil, por cuanto el plazo de prescripción se cuenta desde que los impuestos se hacen exigibles y no desde el acto administrativo rectificatorio y habiéndose emitido los giros dentro de los seis años sin que se acreditara circunstancias que justifiquen aplicar la ampliación del término, debe estimarse que se encontraba prescrita la facultad del Servicio de Impuestos Internos.
Arguye que el mandato otorgado a la contadora que representó al reclamante al efectuar las rectificaciones no se encontraba vigente, existiendo un plazo tácito consistente en que la rectificación debía hacerse dentro del plazo legal que es el de prescripción ordinaria.
En subsidio de lo expresado y para el caso de rechazo, señala que se infringieron las normas de los artículos 2131 , 2132 , 2134 , 2147 y 2149 del Código Civil, por cuanto los poderes conferidos a la mandataria eran de carácter general, por lo que al realizar las rectificaciones se extralimitó en sus facultades.
Tercero: Que, como cuestión preliminar, debe señalarse que el recurso de casación en el fondo corresponde a un medio de impugnación extraordinario que tiene por objeto interpretar el derecho de la forma más adecuada al ordenamiento jurídico, impidiendo que por vía extraña se modifique o tergiverse la voluntad soberana plasmada en la legislación.
Por lo mismo, la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en considerar tal arbitrio como uno de estricto derecho, desde que su objeto se encuentra claramente delimitado al examen de la infracción de ley que se acusa, razón por la cual el legislador exige al recurrente cumplir con celo y cuidado las exigencias de procedencia de tal medio impugnatorio.
Cuarto: Que en la forma que ha sido deducido este arbitrio procesal, no podrá ser admitido a tramitación, pues si bien el recurrente ha invocado causales legales, las peticiones subsidiarias que plantea le restan el grado de certeza y determinación que requiere un recurso de derecho estricto como el de la especie, en que el tribunal deberá resolver con precisión sobre lo que expresamente se le pide por la reclamante.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Inadmisible recurso casasción -
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