Consorcio Financiero con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1918-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 23 dic 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Arnaldo Gorziglia Balbi (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de contribuyente que impugnaba liquidación por diferencia cambiaria en aporte de acciones; la Corte Suprema confirma que la variación del tipo de cambio entre adquisición y aporte constituye ingreso renta gravable, no costo de inversión.
Hechos
Consorcio Financiero S.A. adquirió en marzo 2002 acciones extranjeras por US$ 73.099.992,31 (equivalente a $48.721.529.876) y las aportó a filial en diciembre 2002 por $52.530.385.474, generando diferencia de $3.808.855.598 por variación cambiaria. El SII liquidó diferencias de Impuesto de Primera Categoría año 2003 considerando esa diferencia como renta. Tribunal Tributario rechazó reclamo. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó sentencia de primer grado en noviembre 2013. Contribuyente dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema confirma que conforme a los artículos 41 B N°4 y 41 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, la variación del tipo de cambio constituye corrección monetaria del activo extranjero, no costo de la inversión. Siendo la contribuyente sujeta a contabilidad efectiva con régimen patrimonial, debe reconocer todas las variaciones de capital. La diferencia cambiaria entre adquisición (marzo 2002) y aporte (diciembre 2002) genera un incremento patrimonial gravable como ingreso bruto de Primera Categoría. No existe excepción legal que excluya esa diferencia como «ingreso no renta». La Circular N°52 de 1993 no establece que la diferencia cambiaria quede al margen de impuestos. La aplicación de normas no es retroactiva pues el sistema de corrección monetaria invocado (artículo 41 N°4) se mantiene vigente tras modificación de Ley 20.171.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo deducido por Consorcio Financiero S.A. contra sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago de 26 de noviembre de 2013. Queda firme la liquidación del SII que grava la diferencia cambiaria como renta de Primera Categoría.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
En los autos Rol Nº 1918-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por la contribuyente, Consorcio Financiero S.A., se dictó sentencia de primer grado el veintiocho de septiembre de dos mil doce, que rola a fojas 168 y siguientes, que rechazó el reclamo interpuesto contra la liquidación N° 1 de 7 de febrero de 2006 por el cobro de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en el año tributario 2003.
Dicha decisión fue apelada por la sociedad contribuyente a fojas 173, y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintiséis de noviembre de dos mil trece y que rola a fojas 223 y siguiente, en virtud del cual se confirmó la sentencia de primer grado.
A fojas 228 y siguientes, el abogado don Carlos Martínez Concha, por la contribuyente Consorcio Financiero S.A., dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 252.
Primero: Que en el recurso interpuesto se indican como normas infringidas los artículos 2 N°1 , 17 N° 29 , 10 N° 5 y 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a lo prescrito por el artículo transitorio de la Ley 20.171 y, todos a su vez en relación a lo establecido en los artículos 3 y 26 del Código Tributario y artículos 9 y 19 del Código Civil.
Señala que la sentencia recurrida, mantuvo la liquidación que le fue cursada, gravando con Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta la diferencia de $3.808.855.598; producida por la variación de tipo de cambio entre la fecha de adquisición de la acciones de una sociedad extranjera y la fecha en que se realizó el aporte de esas mismas acciones a una filial de la reclamante, ya que en concepto del fiscalizador se trata de un incremento de patrimonio comprendido en la definición de renta del artículo 2 N° 1 del Decreto Ley N° 824 y, a mayor abundamiento, porque no tendrían el carácter de ingreso no renta de acuerdo al artículo 17 N° 29 del mismo cuerpo legal, que exime de tributación a los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una ley. Por lo anterior, los jueces del fondo dan una falsa aplicación a lo dispuesto en el artículo 2 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, gravando con impuesto una diferencia producida por la variación de tipo de cambio de la divisa que por expreso mandato legal formaba parte del costo de venta de las acciones, es decir, debía formar parte del capital invertido.
Indica que además, al decidir confirmar la liquidación reclamada, también incurren en falsa aplicación de ley, ya que prescindieron de la aplicación del artículo 41 B N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente al año 2002, y en lugar de ello, aplican el precepto aludido, pero en su texto vigente a partir del uno de enero de dos mil siete, conforme la redacción que da la Ley N° 20.171, a una operación que no se encuentra regulada por la nueva disposición. De este modo, los sentenciadores no repararon en lo que prescribía el artículo transitorio de la ley enunciada, que señala de manera expresa que regía a partir del uno de enero de dos mil siete, y las operaciones efectuadas por la contribuyente tuvieron lugar en el año 2002. Arguye que existe un diferencia fundamental entre lo que prevé la nueva redacción del artículo 41 B N°4 del Decreto Ley N° 824 y lo que disponía la antigua, pues la norma vigente en el año 2002 establecía que la variación por el tipo de cambio de la divisa constituía parte del costo tributario de las acciones, mientras que con la modificación la norma preceptúa que para determinar la renta proveniente de la enajenación de acciones extranjeras, cuyo es el caso de la recurrente, los contribuyentes sujetos a corrección monetaria de activos y pasivos deben deducir el valor al que se encuentren registrados dichos activos al comienzo del ejercicio, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital, por lo que es evidente el error de en que incurren los jueces del grado al aplicar una norma retroactivamente y a un caso no previsto por ella.
Denuncia asimismo la vulneración del artículo 26 del Código Tributario, explicando que dicha norma protege los derechos de los contribuyentes y garantiza su seguridad jurídica, puesto que a través de ella el legislador impide a la autoridad tributaria aplicar cobros retroactivos de impuestos que perjudiquen a los contribuyentes que de buena fe se hayan acogido a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos . Indica que durante toda la tramitación de estos antecedentes, la reclamante alegó haberse amparado en la interpretación oficial efectuada por el fiscalizador respecto a la tributación que establece el artículo 41 B N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, que se contiene en la Circular N° 52 de 1993, que señala expresamente que la revalorización de la inversión se debe considerar al tipo de cambio vigente a la fecha de enajenación, todo lo cual llevó a desestimar su reclamo con evidente infracción de ley.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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