Sociedad Comercial Andrómeda Limitada con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 19250-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Fecha sentencia | 7 jun 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por manifiesta falta de fundamento: la Corte Suprema confirma que la exclusión probatoria fue legal, que el SII contaba con antecedentes para la liquidación y que no se verificó la hipótesis del artículo 35 de la LIR.
Hechos
Sociedad Andrómeda Limitada fue fiscalizada por el SII respecto del año tributario 2013, resultando liquidación N° 305303000104 por diferencias de Impuesto de Primera Categoría. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó ese rechazo. Sociedad Andrómeda interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema, denunciando infracción a artículos 21 y 132 inciso 11° del Código Tributario, artículos 19 y 20 del Código Civil y artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Considerandos clave
La Corte Suprema desestima los argumentos sobre inadmisibilidad probatoria: el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario permite la exclusión cuando el contribuyente no justifica impedimentos no imputables; aquí la citación fue suficientemente específica al referirse a declaración de renta 2013, formularios 29, libros de compras y ventas, FUT y estados de resultados. Además, consta que la contabilidad presentada fue timbrada en junio 2016, lo que prueba no fue aportada oportunamente. Respecto del artículo 35 de la LIR (renta mínima imponible), la Corte constata que el SII sí contaba con antecedentes aportados por la propia contribuyente (formularios 29, declaraciones juradas y nóminas) para efectuar el cálculo, por lo que no se configuró la hipótesis legal que habilita la tasación de renta mínima por falta de antecedentes. Concluye que la sentencia no incurrió en los errores de derecho atribuidos.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Sociedad Comercial Andrómeda Limitada, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el rechazo del reclamo contra la liquidación tributaria.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de junio de dos mil diecisiete.
Al escrito folio N° 40617-2017: a todo, téngase presente.
Al escrito folio N° 40872-2017: téngase presente.
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Miguel Ángel Letelier Fuica en representación de la contribuyente Sociedad Comercial Andrómeda Limitada, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la liquidación N° 305303000104, de 18 de marzo de 2016, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013.
Segundo: Que, por el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 21 y 132 inciso 11 ° del Código Tributario, artículos 19 y 20 del Código Civil y artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En un primer apartado expone que los sentenciadores debieron haber incorporado y valorado los documentos que fueron excluidos por el tribunal de primera instancia; lo que, indefectiblemente, y en virtud de la regla de valoración de sana crítica, habría tenido resultados completamente distintos a los fallados en autos ya que no resultaba procedente aplicarle la inadmisibilidad probatoria, pues, para ello el fiscalizador debía señalar pormenorizadamente en la citación los documentos que la contribuyente debía acompañar, como ello no ocurrió no pudo ser sancionado. Luego expone que de haberse aceptado y valorado la prueba aportada, habría quedado establecido que, de forma alguna y contraviniendo a toda máxima de la experiencia o regla de lógica básica, un negocio como el de la recurrente pudo haber tenido una rentabilidad del 100%, determinando un impuesto completamente alejado a la realidad tributaria de la reclamante, y debiendo ajustar dicha liquidación a la legalidad vigente, esto es, tomando en consideración todos los elementos que establece la ley para la determinación del impuesto a la renta, esto es, en general, los ingresos y los gastos del ejercicio respectivo. En síntesis, se le habría permitido invocar el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario y, así, haber podido determinar que la liquidación objeto de reclamo es completamente ilegal y arbitraria.
Seguido a ello indica que de haber aplicado correctamente la sentencia el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, aun en el entendido que igualmente no puede determinarse fehacientemente el impuesto a pesar del levantamiento a la exclusión probatoria erróneamente aplicada, debió haberse liquidado el impuesto a partir de dicha regla, estableciéndolo a partir de la regulación allí establecida.
Finalmente, en tercer lugar explica que el yerro se comete al no aplicar el artículo 21 inciso segundo de la forma debida, esto es, de haber hecho realmente la liquidación de impuesto el Servicio de acuerdo a dicho precepto, hubiera impedido que la determinación del impuesto se haya realizado de una manera tan irracional e injusta, desatendiendo a la realidad conocida y probable de una empresa del giro como la de la contribuyente.
Normas citadas
Descriptores
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