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HA LUGARCorte Suprema · Rol 21148-201428 abr 2015

Inostroza Gonzalez Jean Carlo con Servicio de Impuestos Internosvii Direccion Regional TALCA.

TribunalCorte Suprema
Rol21148-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Talca
Fecha sentencia28 abr 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Acoge casación del SII y anula sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó reclamación tributaria, por no acreditarse la existencia real de egresos declarados, incumpliendo artículo 21 del Código Tributario.

Hechos

Jean Carlo Inostroza González reclamó contra Liquidación N° 107201000098 (sept. 2012) del SII por diferencias de Impuesto Primera Categoría 2010, alegando que la liquidación consideró solo ingresos sin rebajar egresos declarados en Formularios 29. Tribunal Tributario y Aduanero (sept. 2013) acogió reclamación, calculando egresos en $173.509.489 según códigos 502 y 520 de esos formularios. Corte de Apelaciones de Talca (mayo 2014) confirmó sentencia. SII recurre de casación.

Considerandos clave

La Corte Suprema sostiene que aunque el artículo 14 ter ordena incluir todos los ingresos y egresos, el contribuyente debe acreditar su existencia real mediante contabilidad obligatoria. Los tribunales inferiores determinaron egresos mediante operaciones aritméticas sobre Formularios 29, sin constatar que los pagos efectivamente se realizaron ni que correspondían a bienes/servicios reales. El contribuyente no aportó libros de compras y ventas, facturas ni documentación contable en auditoría administrativa. La omisión del SII de declarar no fidedignos los formularios no traslade al SII la carga probatoria cuando fue el contribuyente quien rehusó presentar documentación contable. Se vulneró artículo 21 Código Tributario al no acreditarse la verdad de las declaraciones de egresos.

Resolutivo

Se acoge recurso de casación del SII. Se anula sentencia de Corte de Apelaciones de Talca (11 mayo 2014). Se dicta nueva sentencia que deja firme la Liquidación N° 107201000098 al no probarse la existencia real de los egresos declarados.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de abril de dos mil quince.

En estos autos ingreso rol N° 21.148-14 de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, se hizo lugar a la reclamación tributaria interpuesta por don JEAN CARLO INOSTROZA GONZÁLEZ en contra de la Liquidación N° 107201000098, de fecha 24 de septiembre de 2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría respecto del período Tributario 2010.

Apelada esta resolución por el Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca la confirmó por sentencia de once de mayo de dos mil catorce.

Contra esta última decisión, en representación del Servicio de Impuestos Internos se dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 146.

Primero: Que en el arbitrio de nulidad interpuesto se denuncia, en un primer capítulo, la infracción de la letra a), del N° 3, del artículo 14 ter y del inciso 1 ° del artículo 31 , ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta , en relación con el inciso 1 ° del artículo 21 del Código Tributario; y en una segunda sección, la vulneración de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario .

Respecto del primer capítulo, explica que es un hecho establecido en el proceso que en vista de que el contribuyente no aportó los documentos de respaldo de su declaración anual de impuesto a la renta, de conformidad al artículo 24 del Código Tributario y con la información disponible en las bases de datos del Servicio (particularmente Formularios N° 29 de declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado presentados durante el año comercial 2009), se procedió a emitir la Liquidación N° 107201000098, de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual se objetó la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, procediéndose a agregar a la misma los ingresos declarados por el contribuyente en sus Formularios 29, obteniéndose así la nueva base imponible determinada, respecto de la cual se aplicó la tasa del Impuesto de Primera Categoría, generándose la diferencia de impuesto a pagar.

Agrega que una lectura coordinada de los artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, permite arribar a la conclusión de que es requisito sine qua non para que los gastos incurridos por un contribuyente puedan ser considerados al momento de determinar su base imponible, el que los mismos se encuentren acreditados frente a la autoridad administrativa. Resalta que las exigencias impuestas por el artículo 31 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta en materia de gastos resultan plenamente aplicable al caso de autos, lo que se ve confirmado al tenor de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 14 ter , letra a ) , N° 3, al establecerse una excepción a este principio por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, rigiendo respecto de los demás gastos las exigencias generales enunciadas en el mencionado artículo 31.

Así, como consecuencia de la infracción del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, continúa el arbitrio, se incurre además en una errónea aplicación del artículo 21 del Código Tributario . En relación con esta última disposición, a diferencia de lo indicado por los recurridos, no constituye un requisito previo para efectos de que el Servicio de Impuestos Internos pueda prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, el que éstos sean declarados como no fidedignos, menos aún cuando en un caso como el de autos nunca fue acompañada la documentación que constituía su fundamento, conclusión que se ve reforzada por lo previsto en el artículo 35 del Código Tributario . Refiere igualmente el recurso que la calidad de parte que ostenta el Servicio de Impuestos Internos, en función de lo establecido en el artículo 117 del Código Tributario dice relación con su capacidad o aptitud para ser titular de una relación jurídico procesal en juicio, pero que no altera la carga de prueba que establece el artículo 21 del Código Tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 35 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 14 TER (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)

Descriptores

Recurso de casación en el fondoReglas de la sana críticaApreciación de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalBase imponiblePrincipio de la razón suficienteReclamo tributarioInfracción a las leyes reguladoras de la pruebaImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasFormulario 29Contabilidad simplificada

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