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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 2032-201425 nov 2014

Fundacion las Rosas S.A. con Servicio de Impuestos Internos*

TribunalCorte Suprema
Rol2032-2014
Fecha sentencia25 nov 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Emilio Pfeffer Urquiaga · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Deducción de gastos por dietas a directores que excedieron lo aprobado en junta de accionistas. La Corte Suprema rechazó el recurso del SII, confirmando que los gastos fueron necesarios para producir renta conforme al artículo 31 de la LIR, pese a no haber sido formalmente aprobados anticipadamente.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que acogió el reclamo deducido por la contribuyente.

El recurso denunció en primer lugar, infracción de las normas sobre tratamiento tributario de gastos, artículos 31, 33 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con las normas sobre interpretación de la ley, artículos 19 y 20 del Código Civil. En segundo término, sostuvo que se habían conculcado las normas contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas, artículos 33 y 72, que establecían los requisitos que debían cumplirse para catalogar los desembolsos efectuados como pago de dietas de los directores, además de los artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 2 del Código Tributario. Por último, denunció infracción a las normas sobre valoración de la prueba (artículo 132 inciso 14º del Código Tributario) en relación al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La Corte ratificó lo ya señalado en cuanto a que el Directorio de una sociedad anónima era quien la representaba para el cumplimiento del objeto social, de manera que a él le correspondía realizar las gestiones pertinentes para obtener el fin lucrativo que buscaba la empresa; que en sus estatutos debía constar si tales directivos recibirían remuneración y en caso de serlo, la cuantía se fijaría año a año por la Junta Ordinaria de Accionistas. Bajo tal prisma se indicaba que para resolver la controversia de autos, determinando si los gastos por remuneración de los miembros del Directorio y otros cumplían con el requisito de ser necesarios para producir renta, la interpretación más armónica de la voz “necesarios” era la que exigía una relación potencial posible entre ingresos y gasto, conforme lo determinaba la actividad empresarial y la contabilidad de la empresa. Por ello, consideraron que, aunque el pago cuestionado a los Directores no se había consignado por escrito anticipadamente en la Junta Ordinaria de Accionistas del año 2011, ello había obedecido a un error que fue rectificado; que el ítem impugnado era un gasto que existió y en el cual se debió incurrir para lograr el fin último de obtener una utilidad, ya que la sociedad debía contar con un cuerpo de Directores que, conforme su estatuto, debía ser remunerado. Así, concluyó que no resultaba procedente que la administración tributaria vinculara al presunto exceso a consecuencias ajenas al ámbito de infracción del deber propio del Directorio, ya que tales presupuestos no se encontraban relacionados, en el presente caso, entre sí. En efecto, conforme lo disponía el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida de los contribuyentes que aludía el artículo 30 se determinaría deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hubieran sido rebajados en virtud del artículo antes citado, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acreditaran o justificaran en forma fehaciente ante el Servicio, aspectos que habían sido controvertidos en la especie sólo en lo relativo a la calificación de “necesariedad” del exceso en los desembolsos, en atención a la omisión de su determinación por la Junta Ordinaria.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

En estos autos Rol N° 2032-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación deducido por Fundición Las Rosas S.A., se dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil trece, que rola a fojas 156 y siguientes, en virtud de la cual se acogió el reclamo deducido, ordenando dejar sin efecto la liquidación Nº 352 de 11 de diciembre de 2012, sin imponer condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivo plausible para litigar.

Esta decisión fue apelada por el ente fiscalizador a fojas 169 y la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, la confirmó, por resolución de fojas 188.

A fojas 189 y siguientes, doña Laura Zamora Astudillo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 218.

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se ataca la sentencia que se dictó en el procedimiento de reclamo indicado en lo expositivo, que cuestionaba las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de haber estimado que la contribuyente rebajó indebidamente de la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2012, las cantidades representativas del pago de dietas a sus directores en montos que superan la fijada en la 28º Junta Ordinaria de Accionistas, de 19 de abril de 2011. Expone que en la citada junta sólo se acordó una dieta por asistencia a reunión de 2 UTM por sesión, en circunstancias que la contribuyente imputó contra los resultados de dicho ejercicio comercial un pago a sus Directores ascendente a $39.199.426, con cargo a la cuenta contable denominada "participación en utilidades", que no fue fijado en la forma descrita en sus estatutos, ni en la Ley de Sociedades Anónimas ni en su reglamento, motivo por el cual se determinó que se trata de un gasto cuya deducción no se encuentra autorizado. Sólo con ocasión de la fiscalización realizada por el Servicio, al deducir el reclamo de autos, la contribuyente adjuntó una copia autorizada de la escritura pública titulada "Fe de erratas: Vigésimo Octava Junta Ordinaria de Accionistas.- Fundición Las Rosas S.A.", otorgada en la Notaría de doña Valeria Ronchera el 4 de febrero de 2013, situación que no soluciona el reparo efectuado ya que los requisitos de los gastos, para su correcta deducción en la determinación de la base imponible del impuesto que se analiza, deben satisfacerse al momento de incurrirse en ellos y no ex post y porque en la referida Junta Ordinaria de Accionistas no se estipuló la participación de los Directores en las utilidades de la empresa como dieta por sus servicios.

Sin embargo, el tribunal del grado acogió las pretensiones de la parte reclamante, lo que configura los siguientes errores de derecho: en primer lugar, infracción de las normas sobre tratamiento tributario de gastos, esto es, los artículos 31 , 33 y 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con las normas sobre interpretación de la ley, artículos 19 y 20 del Código Civil, por cuanto tales expensas no eran inevitables y obligatorias al superar las fijadas y establecidas a través de la 28ª Junta Ordinaria de Accionistas, que guarda directa relación con la cláusula 12ª de los estatutos sociales. Al no ser necesarias ni obligatorias para producir renta, no cumplen con los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, ser obligatorias y estar fehacientemente acreditadas, ya que su configuración como obligación - emanada de una decisión de la Junta Ordinaria de Accionistas o de sus estatutos- determina su necesidad. Asimismo, al no haber aplicado el impuesto de primera categoría en calidad de único, se ha infringido también el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En segundo término, sostiene que se han conculcado las normas contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas, artículos 33 y 72, que establecen los requisitos que deben cumplirse para catalogar los desembolsos efectuados como pago de dietas de los directores, además de los artículos 21 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y 2 del Código Tributario ya que, de acuerdo al tenor de sus estatutos, la Junta Ordinaria de Accionistas debió definir su monto en forma anticipada, haciendo nacer la obligación de remunerar, que sólo así resulta necesaria para producir la renta. Esta obligación de regularla anticipadamente también esta consignada en el artículo 75 del Reglamento contenido en el DS 702 de 2012, por lo que su inobservancia impide dar a tales desembolsos el tratamiento de gasto necesario, en la parte que superan la forma establecida de remuneración. La rectificación efectuada por la sociedad mediante la escritura pública que da cuenta de un supuesto error en el acta de la Junta Ordinaria de Accionistas respectiva, sólo tuvo por objeto hacerse de un requisito inexistente a la época que correspondía para evitar la carga tributaria que en derecho corresponde, oponiendo a su parte - tercero extraño a la sociedad- tal acto anómalo, confeccionado incluso luego de la emisión de la liquidación reclamada, de manera que no es posible asignarle capacidad de subsanar las irregularidades detectadas.

Por último, se denuncia infracción a las normas sobre valoración de la prueba (artículo 132 inciso 14º del Código Tributario) en relación al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que la controversia versaba sobre un punto de derecho, esto es, si los desembolsos cuestionados cumplen con los requisitos inherentes a los gastos para ser rebajados. Por ello, la referencia a la primera de las disposiciones citadas no permite al juez fallar contra texto expreso de ley, supliendo la falta de requisitos no acreditados, recurso que da cuenta que la decisión adoptada no es racional, sino intuitiva.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31

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