Recrear S.A. con Tesoreria General de la Republica ACUM. 14529-2017
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 20601-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 21 nov 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Carlos Aránguiz Zúñiga · Jean Matus Acuña · Julio Pallavicini Magnere · Maria Sandoval Gouët · Ángela Vivanco Martínez (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de Recrear S.A. contra incompetencia de juez ordinario. La acción es tributaria, no de nulidad de derecho público; compete a Tribunal Tributario y Aduanero.
Hechos
Recrear S.A. demandó nulidad de derecho público de Resolución A16/018.2012 del SII y cuotas de contribuciones territoriales emitidas por Tesorería, sobre inmueble en concesión municipal. Cuestionaba que se gravara la totalidad del bien cuando solo ocupaba parte. Tribunal Tributario no intervino. Juzgado Civil de Santiago rechazó demanda por incompetencia absoluta. Corte de Apelaciones de Santiago revocó resoluciones de primer grado y acogió excepciones de incompetencia. Recrear S.A. casó en fondo.
Considerandos clave
El tribunal razona que la demanda, aunque formalmente invoca nulidad de derecho público contra el Fisco, sustancialmente cuestiona la existencia y monto de la obligación tributaria: la reevaluación del inmueble y su consecuente liquidación de impuestos. La actora no desarrolla causales específicas de nulidad (investidura irregular, incompetencia, abuso, desviación de fin, vicio de forma). La acción debió ejercerse por vía de reclamo de avalúo (artículos 149-150 Código Tributario) o reclamación general (artículo 124), ambas competencia del Tribunal Tributario y Aduanero. Jurisprudencia reiterada de la Corte sostiene que ante vías específicas tributarias, la acción genérica de nulidad debe ceder. El artículo 27 Ley 17.325 no es regla de competencia, por lo que su eventual inaplicación no cambia la conclusión de incompetencia.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en fondo por manifiesta falta de fundamento. Queda firme sentencia de Corte de Apelaciones que declaró incompetencia del juzgado ordinario, manteniéndose la exclusividad del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer del conflicto tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Primero: Que en estos autos Ingreso Corte N° 20.601-2018, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, caratulados "Recrear S.A. con Tesorería General de la República", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de junio de 2018 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó sendas resoluciones dictadas por el 8º Juzgado Civil de Santiago, y junto con acoger la excepción dilatoria de incompetencia absoluta promovida por la demandada Fisco de Chile, así como el incidente de incompetencia absoluta intentado por la demandada Servicio de Impuestos Internos, declaró que el 8º Juzgado Civil de Santiago es incompetente para conocer de los presentes autos.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia como infringidos, en primer término, las normas de los artículos 48 del Código Orgánico de Tribunales y 748 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que tales disposiciones contemplan reglas específicas de competencia cuando se trata de litigios en los que tiene interés el Fisco y cuyo conocimiento corresponda a los tribunales ordinarios. Agrega que la acción impetrada en estos autos es la de nulidad de derecho público conforme a los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, la que se ha enderezado en contra de dos demandados: el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, representada esta última por el Fisco, al carecer el mentado órgano administrativo de personalidad jurídica y patrimonio propio. Expresa que lo que su parte persigue con la acción de nulidad de derecho público no es discutir la existencia de la obligación tributaria que debe pagar la Sociedad Recrear S.A. ni tampoco su monto, sino la declaración judicial de que los actos administrativos que indica en el libelo, dictados unos por el Servicio de Impuestos Internos y otros por la Tesorería General de la República y que sirvieron de base para la determinación y cobro de los tributos, son nulos y de ningún valor por contravenir lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental.
En definitiva, sostiene que si los jueces del fondo hubieran arribado a un correcto entendimiento de los artículos 48 del Código Orgánico de Tribunales y 748 del Código de Procedimiento Civil, habrían aplicado dichos preceptos y concluido acertadamente que el 8º Juzgado Civil de Santiago era competente para conocer de la acción de nulidad de derecho público impetrada en esta causa, desestimando en consecuencia las excepciones e incidentes promovidos por las demandadas.
Tercero: Que el segundo capítulo de nulidad sustancial denuncia la vulneración del artículo 27 de la Ley Nº 17.235, disposición que establece como hecho gravado y condición esencial para la determinación, giro y cobro del impuesto territorial, la circunstancia fáctica que el concesionario u ocupante por cualquier título de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pague los impuestos correspondientes al "bien raíz ocupado", expresión esta última que el recurrente interpreta en el sentido que el concesionario debe ser el único y completo ocupante del inmueble en cuestión, situación que no se verifica en la especie desde que la Sociedad Recrear S.A. sólo ocupa una parte del bien raíz municipal, de modo que la aplicación a su respecto del artículo 27 de la Ley Nº 17.325 por parte de la demandada Servicio de Impuestos Internos era claramente contraria a derecho, adolesciendo el acto administrativo de nulidad de derecho público.
Cuarto: Que para el adecuado entendimiento del recurso conviene consignar que en los presentes autos comparece la Sociedad Recrear S.A. demandando en juicio ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General de la República, solicitando la declaración judicial de nulidad de derecho público de la Resolución A16/018.2012 de 13 de septiembre de 2012, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, y de las cuotas de contribuciones emitidas por el Servicio de Tesorería que detalla en su libelo pretensor, que no son sino consecuencia directa e inmediata de la Resolución A16/018.2012.
Agrega que con fecha 10 de octubre de 2003 suscribió un contrato de concesión por escritura pública con la Ilustre Municipalidad de La Cisterna, en virtud del cual el ente edilicio hizo entrega a la Sociedad Recrear S.A., a título de concesión, del inmueble ubicado en Avenida Pedro Aguirre Cerda Nº 0191 , comuna de La Cisterna, de propiedad del mencionado municipio, cuyo rol de avalúo corresponde al Nº 1732-252 y cuya superficie total es de 14.909,7 metros cuadrados. Conforme a dicha concesión su parte se obligó a realizar ciertas obras materiales contenidas en la oferta pública que precedió a la celebración del contrato, consistentes básicamente en la construcción de piscinas y gimnasios al interior del terreno concesionado. Indica que la Sociedad Recrear S.A. no ocupa la totalidad del inmueble objeto de la concesión municipal, sino sólo una parte del bien raíz emplazado en Avenida Pedro Aguirre Cerda Nº 0191 , comuna de La Cisterna.
Añade que la Resolución A16/018.2012 de 13 de septiembre de 2012 del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Sur, procedió a gravar con impuesto territorial la totalidad del inmueble materia de la concesión, decretándose cuotas suplementarias de contribuciones sobre la misma propiedad raíz. Explica que la mentada resolución contraviene lo dispuesto en los artículos 2 y 27 de la Ley Nº 17.325, desde que grava el inmueble en su totalidad en circunstancias que Recrear S.A. sólo ocupa una parte del mismo, lo que en su concepto infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental.
Descriptores
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