Pedro Alberto Bravo Gomez con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 99890-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Arica |
| Fecha sentencia | 22 nov 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo del contribuyente. La Corte Suprema desestima el recurso por defectos formales: planteamiento alternativo de argumentos incompatibles con recurso de derecho estricto e insuficiente fundamentación respecto a los hechos establecidos por la Corte de Apelaciones.
Hechos
Contribuyente Pedro Alberto Bravo Gómez fue liquidado por impuestos no declarados en años 2009-2011 y declaraciones incompletas en 2012-2014. El Servicio aplicó tasación según artículo 35 LIR. Tribunal Tributario acogió reclamo anulando liquidaciones Nºs 110-115 (20 agosto 2015) sin costas al SII. Corte de Apelaciones de Arica revocó, ratificando liquidaciones y condenando en costas. Contribuyente recurre de casación en el fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata defectos formales en el recurso: (1) el recurrente plantea improcedencia de la tasación por dos órdenes de razones excluyentes entre sí (existencia de antecedentes y conducta del contribuyente no determinante), luego cuestiona errores procedimentales de la tasación, generando alternatividad incompatible con recurso de derecho estricto; (2) no impugna los hechos asentados por la Corte de Apelaciones (no presentación de declaraciones, incumplimiento de obligaciones tributarias, documentación presentada sin respaldo suficiente), ni señala qué medios probatorios fueron omitidos o erróneamente considerados; (3) las alegaciones contradicen hechos firmes sin articular infracción sustantiva de ley con influencia decisoria. Respecto del artículo 21 CT, el tribunal enfatiza que el onus probandi recae en el contribuyente y que la calificación sobre mérito probatorio es función privativa del tribunal de grado.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de 11 noviembre 2016, que ratifica las liquidaciones Nºs 110-115 de 20 agosto 2015 con costas.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
En los autos Rol Nº 99.890-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por el contribuyente Pedro Alberto Bravo Gómez, por sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis, escrita de fs. 203 a 279 vta., se hizo lugar al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones Nºs 110 a 115 de 20 de agosto de 2015, emitidas por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, privándolas de todos sus efectos, sin impner condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber motivo lógico y legal para sus actuaciones.
Apelada dicha decisión por el Servicio de Impuestos Internos - recurso que fue adherido por la parte reclamante, solicitando la enmienda de la sentencia en la parte que liberaba al ente fiscalizador del pago de las costas de la causa- la Corte de Apelaciones de Arica la revocó mediante resolución de once de noviembre de dos mil dieciséis, rolante a fs. 317 y siguientes, declarando en su lugar que se rechaza el reclamo del contribuyente, confirmando las liquidaciones Nº 110 , 111 , 112 , 113 , 114 y 115 , todas de 20 de agosto de 2015, emitidas por la XVIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, con costas de la instancia.
En contra de este pronunciamiento, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fs. 327, el que fue ordenado traer en relación a fs. 343.
Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidos los artículos 21 , 126 y 200 del Código Tributario, el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 128 inciso 15º de la ley 20.322, señalando que cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente o cualquiera otra circunstancia, se presume que ella corresponde al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que se determina por la Dirección Regional de acuerdo al procedimiento que describe. De lo reseñado, expresa, se desprende que el artículo 35 citado no contempla como elemento decisivo la conducta del contribuyente en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias y que éste haya sido determinante para la ausencia de información necesaria para la fijación de la base imponible del impuesto cuestionado. Tal ausencia, por lo demás, nunca fue probada, más aún cuando existen registros de rectificatorias y modificaciones efectuadas a los formularios 29 de los períodos cuestionados al contribuyente, por requerimiento del Servicio de Impuestos Internos . Por eso el Tribunal Tributario y Aduanero se pronunció dando razón a su parte, dejando en evidencia la responsabilidad del ente fiscalizador y la falta de oportunidad de sus revisiones, en contraste con la actitud de su parte, avalada por las actas de recepción de documentos.
Atendido que se trata de un contribuyente no declarante, expresa que las mencionadas obligaciones tributarias no cumplidas estaban protegidas por el artículo 200 del Código Tributario con el plazo de seis años. Por eso, la conducta del reclamante se encuentra sujeta a ese plazo y no bajo el amparo del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera que no existía un perjuicio fiscal que permitiera su invocación, sobre todo si su parte siempre concurrió y aportó la información requerida.
Asimismo, indica que hay error por parte del Servicio de Impuestos Internos en el procedimiento empleado para proceder al ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 35 citado, que contempla como requisitos de carácter copulativo el examen de contribuyentes que giren en el mismo ramo y la misma plaza, al considerar para los efectos de este último factor a la ciudad de Arica, en circunstancias que poseen antecedentes que su representado es exportador y que nunca ha efectuado ventas en el mercado nacional y/o Arica, por lo que su plaza está en el extranjero. Por eso, sostiene que no se cumplen los requisitos que, en carácter de copulativos, deben concurrir para determinar el porcentaje de ventas realizadas en el ejercicio y posteriormente efectuar la tasación, situación sobre la cual la Corte de Apelaciones no se pronuncia.
Por último, señala que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones, los libros de contabilidad y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente ni liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por eso, para la tasación o regulación de las ventas, compras o gastos del contribuyente es imprescindible que el Servicio de Impuestos Internos demuestre que la contabilidad no es fidedigna, lo que en autos no ocurrió. Además, el Tribunal Tributario y Aduanero concluyó que los antecedentes aportados eran suficientes para la determinación de la renta liquida imponible de acuerdo a lo prescrito en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y la prueba aportada nunca fue refutada por el ente fsicalizador, sin que se indicara cuáles fueron los antecedentes insuficientes que le permitieron concluir la aplicación de la tasación del artículo 35, situación que reproduce la Corte de Apelaciones en su sentencia. Por eso, expresa que se ha cometido error de derecho al calificar los hechos que se declaran probados, de manera que la sentencia debe ser casada.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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