Importadora y Exportadora Universal Supply Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 20.883-2018 |
| Fecha sentencia | 6 feb 2020 |
| RUC | 1790001332-9 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Jorge Lagos Gatica · Raúl Mera Muñoz · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechazó el recurso de casación del SII en disputa sobre exención de impuesto de primera categoría para rentas de subarrendamiento de inmuebles en Zona Franca de Punta Arenas, considerando que tales rentas sí califican para la exención conforme al artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 2001.
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena que acogió la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones que determinaron diferencias por Impuesto de Primera Categoría, considerando para ello los ingresos obtenidos y no declarados por concepto de contratos de subarrendamiento. Mediante el recurso de casación en el fondo se denunció como normas infringidas en primer término, lo dispuesto en el articulo 23, inciso 2°, del D.F.L. N° 2 de 2001 sobre Zonas Francas, en relación con los artículos 3 y 8 del mismo cuerpo legal y artículos 19 y 22 del Código Civil. Señaló el impugnante que tal vicio se produjo al extender la exención del impuesto de primera categoría regulado en el referido Decreto a las rentas obtenidas por el subarrendamiento de inmuebles, en circunstancias que tal actividad no se beneficiaba con la referida liberación impositiva. Luego, como segundo vicio de nulidad sustancial se hizo valer por el órgano fiscalizador, la vulneración al articulo 23, inciso 2º, del citado Decreto en relación con el articulo 6, inciso final, del mismo cuerpo legal y artículos 19 y 22 del Código Civil. Además, se invocó por el Servicio la falsa aplicación del inciso 2° del articulo 23 del D.F.L. en relación con el artículo 12 del mismo cuerpo legal y el artículo 22 del Código Civil. Por último, se denunció la vulneración de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con lo establecido en los artículos 29 a 33 del mismo cuerpo legal
El recurso referido se estructuró sobre la base de impugnar lo decidido, sosteniendo que las rentas obtenidas por la sociedad contribuyente por el subarrendamiento de inmuebles ubicados al interior de la Zona Franca de Punta Arenas, no se encontraban afectas a la exención tributaria contemplada en el citado artículo 23, inciso 2°; por lo que éstas debían ser gravadas con el impuesto de primera categoría, por así́ disponerlo expresamente los artículos 20 N° 1 y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, originando un mayor reintegro de impuestos. La Corte Suprema indicó que la cuestión principal radicaba en determinar si correspondía aplicar la exención tributaria a las rentas provenientes de subarrendamientos de un inmueble ubicado al interior de la Zona Franca, percibidas por la sociedad contribuyente en su calidad de usuaria de la misma. Así, la Corte señaló que la exención que contemplaba el artículo 23, inciso 2°, del D.F.L. N° 2, relativo a las utilidades devengadas en los ejercicios financieros de los usuarios de una Zona Franca, debía ser entendida en dicho contexto, es decir, en cuanto procedía única y exclusivamente si las utilidades que se devengaban provenían de actividades relativas a depósito, transformación, terminación y comercialización de las mercancías de origen extranjero. Agregó, que no existía controversia respecto de la circunstancia de que las rentas, cuya omisión de declaración había sido cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, provenían de los subarrendamientos efectuados por la sociedad reclamante respecto de inmuebles ubicados al interior de la Zona Franca de Punta Arenas, contratos que tenían un objeto que difería totalmente con la finalidad principal de una zona franca. Dado lo anterior, el Excelentísimo Tribunal concluyó que tales rentas omitidas se encontraban afectas al impuesto de primera categoría –artículo 20 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta-, por lo que el proceder de la autoridad administrativa, en orden a liquidar dichos tributos, era ajustado a derecho. En esas circunstancias, resolvió que aparecía claro que los jueces del grado habían incurrido en un error de derecho al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento al determinar que las rentas provenientes de los subarrendamientos efectuados por la sociedad reclamante se encontraban exentas del pago de impuestos. Lo anterior, dado que no habían examinado el real sentido y alcance del D.F.L. N° 2, de 2001, sobre Zonas Francas, cuerpo de normas que de acuerdo con una interpretación sistemática de sus preceptos, aludía a que las rentas exentas del pago de tributos, eran aquellas que provenían del depósito, transformación, terminación y comercialización de las mercancías de origen extranjero, cuyo no era el caso de autos. A tal conclusión arribó la Corte Suprema toda vez que se trataba de utilidades provenientes de una actividad inmobiliaria, que no se enmarcaba dentro de aquellas de que podían ser objeto las mercancías introducidas en los recintos francos.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de febrero de dos mil veinte.
En estos autos rol Nº 20883-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en el que la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 172, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mis dieciocho, que se lee a fojas 171, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primer grado, de fecha trece de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 118, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que en lo que interesa al recurso, acogió el reclamo deducido por la Sociedad Importadora y Exportadora Universal Supply Limitada, y dejó sin efecto las Liquidaciones N° 128 y 129, de fecha 25 de agosto de 2017, dictada por la Dirección Regional Punta Arenas de la repartición pública antes aludida, que determinaron diferencia de impuesto de primera categoría para los años tributarios 2014 y 2015, considerando para ello los ingresos obtenidos y no declarados en los años comerciales 2013 y 2014 por concepto de contratos de subarrendamiento suscritos con la sociedad Jordán S.A., de fecha 01 de septiembre de 2012; con Marco Antonio Ulloa Santana, el 10 de abril de 2012; con Luis Ignacio González y Compañía Limitada, de 11 de enero de 2012; y con la Sociedad Áreas Verdes Limitada, de 01 de junio de 2014.
A fojas 191 se dispuso traer los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustantivo deducido por el Servicio de Impuestos Internos estima que los sentenciadores han infringido, en primer término, lo dispuesto en el artículo 23 , inciso 2 ° , del D.F.L. N° 2 de 2001 sobre Zonas Francas ( en adelante D.F.L. N° 2), en relación con los artículos 3 y 8 del mismo cuerpo normas y artículos 19 y 22 del Código Civil.
Señala el impugnante que tal vicio se produce al extender la exención del impuesto de primera categoría a las rentas obtenidas por el subarrendamiento de inmuebles, en circunstancias que tal actividad no se beneficia con la referida liberación impositiva.
Refiere que el legislador tuvo como intención o finalidad propender a la transformación y comercialización de mercancías de origen extranjero, favoreciendo con exenciones tributarias todos aquellos procesos que tiendan a ello. Sin embargo -explica en su arbitrio-, en la especie consta que la contribuyente obtuvo rentas por el subarrendamiento de inmuebles ubicados al interior de Zona Franca de Punta Arenas, es decir, no se trata de una actividad u operación realizada sobre las mercancías a que hacen referencia las normas citadas, ya que los actos recaen en bienes inmuebles y no muebles; tampoco se trata de operaciones que versaran sobre bienes de origen extranjero, por el contrario, éstos se encuentran situados en Punta Arenas , Chile; asimismo, no tienen por finalidad la transformación o comercialización a terceros de estos productos; sino que tienen por objeto poner a disposición de un tercero un inmueble para los fines propios de éste, a cambio de una renta.
SEGUNDO: Que como segundo vicio de nulidad sustancial se hizo valer por el órgano fiscalizador de los tributos, la vulneración al artículo 23 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 2001 en relación con el artículo 6 , inciso final del mismo cuerpo legal y artículos 19 y 22 del Código Civil.
Expresa que los sentenciadores del grado sólo hacen referencia a lo dispuesto en el artículo 6 , incisos primero y tercero , del D.F.L. N° 2, para efectos de interpretar lo dispuesto en el artículo 23 , inciso 2 , del mismo cuerpo de normas y, en dicho sentido, entiende que el único límite a las franquicias está dado por la prohibición de aplicar los beneficios a determinadas empresas que realicen ciertas actividades en particular, haciendo referencia a las empresas bancarias, de seguros, las sociedades financieras (artículo 6 , inciso 1 °), las empresas mineras y las que se dediquen principalmente a la pesca reductiva (artículo 6 , inciso 3 °), olvidando el inciso final del artículo 6, que debe relacionarse con lo dispuesto con los artículos 3 y 8 del D.F.L. N° 2, de los cuales es posible concluir que el usuario de Zona Franca puede realizar diversas actividades dentro del recinto franco, mientras no se encuentre prohibida por la ley, sin que esto signifique que todas las operaciones que efectúe se encuentran beneficiadas con las franquicias tributarias o exenciones contenidas en este estatuto especial, no pudiendo interpretarse sus disposiciones en forma aislada. En consecuencia, determinándose que la operación desarrollada es de aquellas señaladas en los incisos 1 ° y 3 ° del artículo 6 , ella se regirá por la legislación común sin que sean aplicables las franquicias o exenciones establecidas para la Zona Franca. Así también, se debe diferenciar quién es el contribuyente, por cuanto la franquicia sólo es aplicable a las sociedades administradoras y a los usuarios que se instalen en su interior.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Exención – Impuesto de Primera Categoría – Zona Franca – Rentas de Subarrendamiento – Artículo 23 del D.F.L. Nº 2, de 2001, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas – Artículo 20 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Inversiones Global Mining (Chile) Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Venta de acciones en bolsa reclamada como ingreso no renta conforme al artículo 107 de la LIR. La Corte de Apelaciones anuló la liquidación por falta de motivación del acto administrativo; la Suprema rechazó la casación del SII, confirmando que la liquidación no individualizó las operaciones cuestionadas ni explicó la participación de la empresa en el esquema sancionado.
Borges Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la facultad fiscalizadora del SII sobre ingresos anticipados. El tribunal confirmó que ingresos percibidos en 2010 prescribieron en 2014, por lo que la liquidación de 2015 fue indebida. SII rechazado por no cuestionar normas reguladoras de la prueba.
Inversiones Gustavo Santelices García S.A con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente prestaba servicios de estacionamiento de vehículos en un bien raíz y pretendía descontar el impuesto territorial del Impuesto de Primera Categoría. La Corte Suprema acogió el recurso del SII, concluyendo que el estacionamiento es una actividad comercial de servicios, no explotación de bien raíz, por lo que no procedía el crédito del impuesto territorial.
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Tratamiento tributario de indemnización por expropiación de bien del giro empresarial. La Corte Suprema rechazó el recurso del SII que argumentaba que la indemnización debía tributar como renta de primera categoría, confirmando que constituye ingreso no renta.
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Badwill tributario generado por fusión impropia: la Corte Suprema rechazó el recurso de casación del Banco de Chile que cuestionaba el tratamiento tributario del badwill y la deducibilidad de utilidades del FUT de la sociedad absorbida.
Club Deportivo Huachipato con Servicio de Impuestos Internos
Club Deportivo Huachipato rechazó liquidación de Primera Categoría por ingresos de publicidad, concesión de espacios, rama aérea y souvenirs, alegando exención de Ley N° 8.834. La Corte Suprema confirmó que tales ingresos son actos de comercio del artículo 20 N° 3 y quedan excluidos de la exención por la norma de excepción del artículo 40 inciso final.