Club Deportivo Huachipato con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2.721-2019 |
| Fecha sentencia | 16 ene 2025 |
| RUC | 16-9-0001369-1 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Primera · Civil |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Mario Carroza Espinosa (redactor) · Raúl Fuentes Mechasqui · María Gajardo Harboe · María Melo Labra · Carlos Urquieta Salazar |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalClub Deportivo Huachipato rechazó liquidación de Primera Categoría por ingresos de publicidad, concesión de espacios, rama aérea y souvenirs, alegando exención de Ley N° 8.834. La Corte Suprema confirmó que tales ingresos son actos de comercio del artículo 20 N° 3 y quedan excluidos de la exención por la norma de excepción del artículo 40 inciso final.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Biobío que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la VIII Dirección Regional Concepción que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría al detectarse una subdeclaración de ingresos provenientes del ejercicio de actividades del artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En su recurso el contribuyente arguyó que debía dejarse sin efecto la sentencia, por cuanto las partidas por concepto de ingresos por publicidad, concesión de espacios, rama aérea y souvenirs, comprendidas en la Liquidación no debían considerarse como ingresos tributables por encontrarse comprendidas en la exención establecida en el artículo 1 de la Ley N° 8.834 que lo beneficiaba. Sobre los ingresos por publicidad, el reclamante señaló que estos no se podían encuadrar en el citado artículo 20 debido a que no era una empresa publicitaria sino una entidad deportiva. Sobre los ingresos por concesión de espacios indicó que se trataba del arrendamiento de un inmueble no pudiendo ser considerada una actividad del N° 3 del artículo 20 del Código de Comercio. Sobre los ingresos de la rama aérea, señaló que la factura correspondió a un vuelo de urgencia realizado a Santiago con posterioridad al terremoto del año 2010, sin ánimo de lucro y que estaba cubierta por la exención. Finalmente, la venta de souvenirs no convertía al club en un vendedor, pues se encontraba ligada a la actividad deportiva principal y, la exención favorecía a todos los ingresos que pudiera obtener.
Según la Corte Suprema, la controversia recaía sobre una Liquidación en que se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría por ingresos que no fueron declarados por el contribuyente, y que, de acuerdo al Ente fiscal, se encontraban afectos a dicho impuesto pues provenían del ejercicio de actividades del artículo 20 N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si bien la reclamante había reconocido dichos ingresos sostuvo que se encontraban exentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°° 8.834. A continuación, los Sentenciadores señalaron que no existía duda de que las actividades realizadas por el contribuyente se encontraban clasificadas en el N° 3 del artículo 20 de la ley del ramo, lo que había sido ratificado por las propias facturas emitidas por el recurrente, las que reflejaban la realización de actos de comercio o un giro comercial que iban más allá de la exención ya citada. En cuanto a la alegación de no ser una empresa de publicidad, reconociendo únicamente la existencia de un contrato de difusión publicitaria, la Corte arguyó que este último también constituía un acto de comercio. Lo mismo en cuanto a la tributación de las rentas por concesión de espacios, en que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente, en el hecho se estaría desarrollando igualmente una actividad comercial de acuerdo al artículo 3 del Código de Comercio. Sobre la factura emitida por la rama aérea del club, la Magistratura sostuvo que dichos ingresos correspondían a una finalidad distinta de un club deportivo, pues se había arrendado un avión a una persona no asociada, lo que constituía sin duda un acto de comercio. Finalmente, en cuanto a la venta de souvenirs, la Corte señaló que en su respuesta a la Citación el contribuyente había reconocido que aquella era representativa de ingresos, afirmando después en su reclamo que no se trataría de ingresos reales sino sólo registrales. De acuerdo a la Magistratura estos ingresos formaban parte de la misma actividad de publicidad regulada en el artículo 20 N° 3 ya citado. El Máximo Tribunal agregó que se podía concluir que esta exención no tenía el carácter de personal, sino real, toda vez que no era la persona que ameritaba quedar o no gravada con el impuesto, sino la actividad comercial ejercida por el contribuyente, que primaba sobre otras consideraciones, quedando gravada por tanto con Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, la Corte señaló que resultaba importante atender al carácter excepcional de las exenciones tributarias y el principio de legalidad. Ello, en cuanto las exenciones significaban un beneficio o ventaja que debía tener la pertinente justificación que permitiera romper el equilibrio de la garantía constitucional de la igual repartición de los tributos establecida en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República. Por lo tanto, tales franquicias debían ser interpretadas en forma restrictiva aplicándose sólo a aquellos casos en que se verificara el cumplimiento estricto de las exigencias legales.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
En estos autos Rol Nº 2721-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación del reclamante, Club Deportivo Huachipato, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada con fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, de nueve de enero de dos mil dieciocho, la que, a su vez, rechazó en su totalidad el reclamo deducido por su parte; confirmando la Liquidación N° 76 de 28 de julio de 2016.
Con fecha seis de febrero de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que por este recurso se ha denunciado que en la sentencia recurrida se ha configurado el vicio de casación previsto en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse pronunciado la sentencia de manera contradictoria entre sus consideraciones de derecho y su decisión resolutiva, en relación a la vigencia de la exención tributaria contenida en la Ley N° 8.834.
Explica la recurrente que en su considerando séptimo la sentencia concluye que la vigencia de la ley que establece la exención no es un hecho controvertido, pero sin perjuicio de ello, la sentencia discurre sobre la base que los ingresos percibidos por su representado por concepto de publicidad, concesión de espacios, souvenir y rama aérea se encontrarían contemplados en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, que regula los ingresos de la industria y del comercio, por tanto, se encontrarían en situación de excepción a la exención a que se refiere el artículo 40 inciso final de la misma Ley, estando entonces afectos. Dicha norma señala: "Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran": N°2: "Las instituciones exentas por leyes especiales". Y en su inciso final señala: "Con todo, las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20".
La decisión sería entonces contradictoria, pues no es posible estimar vigente la exención contenida en Ley N° 8.834 y al mismo tiempo estimar gravados con impuesto de primera categoría los ingresos provenientes de la industria y el comercio a las instituciones deportivas como su representado.
Lo anterior se traduciría en aceptar una derogación tácita de la Ley N° 8.834, lo que no se condice con el carácter personal que tiene dicha exención.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Impuesto de Primera Categoría - Exención - Actos de comercio
La misma causa en primera instancia
Club Deportivo Huachipato con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción
Club Deportivo Huachipato reclama liquidación de impuesto a la renta de primera categoría 2011, alegando exención por Ley 8.834 para instituciones deportivas sin fines de lucro.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Club Deportivo Huachipato con Servicio de Impuestos Internos
Club Deportivo Huachipato reclamó contra liquidación de diferencias de impuesto a la renta de primera categoría por ingresos de publicidad del año 2009, argumentando exención bajo Ley N° 8.834. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el de fondo, confirmando que los ingresos por publicidad están gravados y no amparados por la exención para instituciones deportivas.
Inversiones Global Mining (Chile) Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Venta de acciones en bolsa reclamada como ingreso no renta conforme al artículo 107 de la LIR. La Corte de Apelaciones anuló la liquidación por falta de motivación del acto administrativo; la Suprema rechazó la casación del SII, confirmando que la liquidación no individualizó las operaciones cuestionadas ni explicó la participación de la empresa en el esquema sancionado.
Borges Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la facultad fiscalizadora del SII sobre ingresos anticipados. El tribunal confirmó que ingresos percibidos en 2010 prescribieron en 2014, por lo que la liquidación de 2015 fue indebida. SII rechazado por no cuestionar normas reguladoras de la prueba.
Inversiones Gustavo Santelices García S.A con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente prestaba servicios de estacionamiento de vehículos en un bien raíz y pretendía descontar el impuesto territorial del Impuesto de Primera Categoría. La Corte Suprema acogió el recurso del SII, concluyendo que el estacionamiento es una actividad comercial de servicios, no explotación de bien raíz, por lo que no procedía el crédito del impuesto territorial.
Alejandro Espinoza y Cia Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Tratamiento tributario de indemnización por expropiación de bien del giro empresarial. La Corte Suprema rechazó el recurso del SII que argumentaba que la indemnización debía tributar como renta de primera categoría, confirmando que constituye ingreso no renta.
Banco de Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Badwill tributario generado por fusión impropia: la Corte Suprema rechazó el recurso de casación del Banco de Chile que cuestionaba el tratamiento tributario del badwill y la deducibilidad de utilidades del FUT de la sociedad absorbida.