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HA LUGARCorte Suprema · Rol 6.510-201828 dic 2020

Club Deportivo Huachipato con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol6.510-2018
Fecha sentencia28 dic 2020
RUC15-9-0001620-1
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente
MinistrosRicardo Abuauad Dagach · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Leopoldo Llanos Sagrista

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Club Deportivo Huachipato reclamó contra liquidación de diferencias de impuesto a la renta de primera categoría por ingresos de publicidad del año 2009, argumentando exención bajo Ley N° 8.834. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el de fondo, confirmando que los ingresos por publicidad están gravados y no amparados por la exención para instituciones deportivas.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el arbitrio en el fondo, ambos interpuestos por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Liquidación mediante la cual se determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por ingresos que no fueron declarados por el contribuyente correspondiente al año tributario 2009. Mediante el recurso de casación en la forma se denunció la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, pues –en su concepto- existían entre las consideraciones de derecho efectuadas en la sentencia contradicciones con la parte resolutiva de la misma.

Al respecto, la Corte indicó que ella tenía lugar, de acuerdo a lo que prescribía el numeral 7° del artículo 768 indicado, cuando la sentencia contenía decisiones contradictorias, conclusión a la que se arribaba examinando la parte resolutiva del fallo de que se trataba, en que debía constatarse la existencia de proposiciones en la que una afirmara lo que negara la otra. Así, entonces, la incompatibilidad entre ellas debía acarrear la imposibilidad de su cumplimiento, sin que se admitiera que la oposición pudiera producirse por lo expuesto en sus fundamentos. Por lo que, el recurso fue rechazado, al no configurarse la hipótesis propuesta. En efecto, la sentencia recurrida en su parte resolutiva rechazó el reclamo interpuesto, condenando en costas al contribuyente y, como consecuencia de lo resuelto, confirmó la Liquidación y ordenó que el Director Regional cumpliera el fallo. Por el recurso de casación en el fondo, el contribuyente denunció que se infringió el artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 40 N° 2 e inciso final de la misma ley y artículo 1 de la Ley N° 8.834 que declaró exentas de los impuestos sobre la renta de tercera categoría, global complementario y demás impuestos que menciona a las instituciones deportivas con personalidad jurídica. Expresó que los sentenciadores equipararon rentas provenientes de “publicidad” o “servicios de publicidad” con rentas provenientes de “empresas de publicidad”, sin embargo, lo gravado por el artículo 20 N° 3, vigente a la época de los hechos, eran las rentas producidas por empresas publicitarias. Además, esgrimió el recurrente que se vulneró el artículo 134 inciso 14 del Código Tributario en relación a los artículos anteriormente mencionados, pues los sentenciadores no valoraron los medios de prueba por él aportados, en especial la prueba testimonial y documental. La sentencia se apoyó únicamente en las glosas contenidas en las facturas emitidas por el contribuyente para acceder al pago de los auspicios, las que llevaban a confusión.

Por último, señaló que se quebrantó el artículo 1 de la Ley N° 8.834 en relación al artículo 20 N° 3 y 40 N° 2 e inciso final indicados, porque las normas de la primera ley mencionada y el artículo 20 N° 3 debían ser aplicadas de forma armónica, para no restarle vigencia a las exenciones establecidas en la Ley N° 8.834. Agregó que el Servicio reconoció la vigencia de la Ley N° 8.834 en distintos oficios e indicó que no era un hecho controvertido, sin embargo se concluyó que los servicios del reclamante estarían en el artículo 20 N° 3 citado y, por lo tanto, dentro de la excepción a la exención contemplada en el artículo 40 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por consiguiente, gravados o afectos, lo que estimaba que era contradictorio. Especificó que no había una derogación orgánica cuando se sustituía el sistema de tributación por un régimen de dos categorías, como tampoco había una derogación tácita porque la Ley sobre Impuesto a la Renta era de carácter general y la Ley N° 8.834 era especial, estableciendo una exención de carácter excepcional por lo que debía preferirse esa ley especial, debiendo incluso mantener el Servicio un registro especial para aplicar la exención.

La Corte Suprema indicó que los jueces del grado habían incurrido en un error de derecho al determinar que los ingresos provenientes de las actividades de publicidad y entrega de souvenirs por el reclamante, no se encontraban exentas del pago de impuestos. Lo anterior, puesto que no habían examinado el real sentido y alcance del artículo 20 N° 3 en relación al artículo 40 N° 2 e inciso final mencionados, en relación al artículo 1° de la Ley N° 8.834. Ello, dado que una interpretación sistemática de los preceptos, aludía a que las rentas exentas del pago de tributos, que obtuvieran las instituciones con personalidad jurídica, asociaciones y agrupaciones cuyo fin fuera la práctica, fomento o difusión de la cultura física o de los deportes, sin fines de lucro particular, no se enmarcaba dentro de la excepción a la exención establecida en el inciso final del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agregando, que los ingresos del contribuyente eran provenientes de actividades publicitarias que no eran desarrollas por empresas de ese rubro ni reunía las exigencias descritas en la ley. El yerro detectado tuvo influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, desde que llevó a que se rechazará la reclamación tributaria no obstante que se cumplían las condiciones que para ello se requería, confirmando la liquidación que determinó el pago del impuesto a la renta por parte de la contribuyente, de manera que correspondía acoger el recurso de casación en el fondo. Por otra parte, concluyó que carecía de relevancia la argumentación relativa a la errónea aplicación del artículo 134 inciso 14 del Código Tributario, motivo por el cual omitió pronunciarse respecto de dicha causal de nulidad sustancial.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

En estos autos Rol Nº 6.510-18 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, por sentencia de doce de diciembre de dos mil dieciséis, rechazó el reclamo interpuesto por el Club Deportivo Huachipato, complementada por resolución de 23 de octubre de dos mil diecisiete, en contra de la Liquidación N° 116 , de 18 de agosto de 2015, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la que se determinó diferencias de impuesto a la renta de primera categoría por ingresos que no fueron declarados por el contribuyente correspondiente al año tributario 2009.

Apelada esta sentencia por el contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por fallo de dos de marzo de dos mil dieciocho la confirmó.

Contra este último pronunciamiento, el contribuyente dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, ordenándose traer en relación a fs. 273.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que por el recurso formal se denuncia la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, pues -en su concepto- existen entre las consideraciones de derecho efectuadas en la sentencia contradicciones con la parte resolutiva de la misma.

Explica que existen considerandos contradictorios, pues en el motivo séptimo de la sentencia se hace referencia a diversos oficios que reconocen la vigencia de la Ley N° 8.834, sin embargo la sentencia establece que los ingresos por publicidad (incluidos souvenirs) se encuentran dentro del artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estando, en consecuencia, afectos a impuesto de primera categoría, que es incomprensible con la decisión de estimar que la exención de la mencionada Ley N° 8.834 está vigente.

Arguye que las actuales rentas del N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta concuerdan con las rentas de tercera categoría a las que se refiere el artículo 1 ° de la Ley N° 8.834, sin embargo no hay derogación tácita porque este cuerpo normativo es una ley especial.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Exención de Impuesto a la Renta – Rentas provenientes de “publicidad” o “servicios de publicidad” - Artículo 1° de la Ley N° 8.834, de 1947, que declara exentas de los Impuestos sobre la Renta de Tercera Categoría, Global Complementario y demás impuestos que menciona a las instituciones deportivas con personalidad jurídica

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