Hormazabal Calderon Hugo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 21647-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 10 jun 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Carlos Pizarro Wilson · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación por alegación nueva de prescripción bajo Convención Americana de Derechos Humanos, invocada fuera de oportunidad procesal, dejando firme sentencia que confirmó liquidaciones tributarias por retiros no declarados y gastos no documentados.
Hechos
Hugo Hormazábal reclamó contra liquidaciones tributarias de 1998 por primera categoría, global complementario e IVA de años 1994-1996, por agregados a base imponible (retiros no declarados, cargos a gasto, remuneraciones rechazadas, inversiones sin justificación de origen). Tribunal de primera instancia negó parcialmente el reclamo. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo el 2 de junio de 2014. Reclamante interpuso casación en el fondo denunciando infracción al artículo 8 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos por dilación excesiva del proceso (más de 6 años desde presentación del reclamo el 12 de mayo de 1998).
Considerandos clave
La Corte Suprema rechaza la casación por dos motivos: primero, la alegación de prescripción bajo la Convención Americana constituye una cuestión nueva planteada en la vista del recurso de apelación, sin haberse presentado oportunamente ante el tribunal tributario, incumpliendo la regla de que solo puede denunciarse infracción de ley si hay resolución de fondo sobre la cuestión. Segundo, aunque reconoce vigencia directa de la Convención Americana en el ordenamiento chileno y aplicabilidad del derecho a plazo razonable en asuntos tributarios, señala que dicho precepto carece de definición concreta de qué constituye un plazo razonable, remitiendo a la jurisprudencia interamericana (consideración de complejidad del asunto, diligencia de autoridades y actividad del interesado). En el caso específico, no se demostró la presencia de tales circunstancias que obliguen a entender dilación inexcusable.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo, dejando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 2 de junio de 2014 que confirmó la de primera instancia, manteniendo la confirmación parcial del reclamo y el rechazo de las liquidaciones tributarias controvertidas.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de junio de dos mil quince.
En los autos Rol 21.647-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 353 el abogado señor Eduardo Ovalle Rodríguez, en representación del reclamante don HUGO HORMAZÁBAL CALDERÓN, contra la sentencia dictada el dos de junio de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia, con declaración que exime del pago de intereses moratorios por el período que indica. Dicho pronunciamiento negó lugar parcialmente a la reclamación deducida contra las Liquidaciones N° 111 a 117, de 24 de febrero de 1998, por impuesto de primera categoría e impuesto global complementario de los años tributarios 1994, 1995 y 1996, e impuesto al valor agregado del mes de enero de 1994, sustentados en distintos agregados a la base imponible de ambos tributos a causa de retiros no declarados, cargos a gasto no documentados, remuneraciones rechazadas e inversiones cuyo origen de fondos no fue justificado.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 369.
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción del artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto la sentencia omitió pronunciarse sobre la alegación de prescripción formulada de acuerdo con lo prescrito en dicho pacto, que está incorporado en el ordenamiento jurídico nacional a través del artículo 5 de la Constitución Política de la República y que establece como una garantía judicial el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Indica que el proceso tramitado válidamente ha tardado más de seis años, ya que el reclamo fue impetrado el 12 de mayo de 1998, al que se dio curso por el tribunal establecido en la ley el 25 de julio de 2005, dictándose sentencia de primer grado el 29 de julio de 2012.
Explica que el procedimiento no debió continuar más allá del período de seis años contados desde la presentación del reclamo, de manera que tampoco debió operar la suspensión de la prescripción de la acción de cobro prevista en el artículo 201 inciso 5 del Código Tributario, puesto que es anexa y depende de la sustanciación del proceso, lo que lleva a reiniciar el cómputo a partir del 12 de mayo de 2004 por 3 años, por lo cual la acción de cobro del Servicio se encuentra prescrita.
Indica que este error de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que al no darse aplicación a la norma citada no se tuvo por demostrada la prescripción de la acción de cobro del Fisco, y por ello no se liberó al contribuyente del pago de las sumas contenidas en las liquidaciones. Por ello pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que deje sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Segundo: Que la sentencia recurrida confirma la de primer grado, señalando en su basamento segundo que no se han aportado antecedentes nuevos por el reclamante ni se ha demostrado alguna falencia en el razonamiento respecto de la pérdida de arrastre. En cuanto al rubro de remuneraciones, indica en su considerando tercero que no se demostró que se haya realizado el gasto ni que las empleadas efectivamente hubiesen prestado algún servicio, puesto que las partidas de la contabilidad y planillas de pago cotizaciones sólo demuestran el asiento contable. En relación con el ítem de justificación del origen de fondos de ciertas inversiones, sostiene en el fundamento cuarto que no ha sido acreditado, ya que no consta que se haya restituido alguna suma o pagado el impuesto pertinente del mutuo alegado.
Finalmente dicho fallo, en lo relativo a la alegación de prescripción, señala en su motivo quinto que al haber sido planteada en los alegatos no forma parte de la competencia de la Corte, pero afirma que como el mayor plazo de tramitación del juicio es consecuencia de la invalidación del procedimiento decretada para garantizar al contribuyente el juzgamiento por el tribunal correspondiente, no advierte fundamento para actuar de oficio.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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