Tesorería Regional Santiago Sur con Rene Patricio Vera Rivera
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 36911-2019 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 8 jul 2025 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Primera · Civil |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Hernán González García · Mario Carroza Espinosa · Dobra Lusic Nadal · Diego Simpertigue Limare · María Melo Labra (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación de Tesorería. Confirma que la acción de cobro tributario prescribió por inactividad fiscal superior a tres años después del requerimiento judicial de 2011, violando el derecho a plazo razonable.
Hechos
René Patricio Vera Rivera adeuda impuestos (IVA y PPM de 2008-2009) girados el 2009 por el SII. Tesorería notificó y requirió pago el 8 de febrero de 2011. El procedimiento ejecutivo se paralizó hasta octubre de 2018, cuando el deudor opuso excepción de prescripción. El Juzgado Civil rechazó la prescripción (julio 2019). La Corte de Apelaciones de San Miguel revocó y acogió la prescripción (noviembre 2019). Tesorería interpuso casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal confirma que la interrupción de prescripción por requerimiento judicial (8 febrero 2011) inicia un nuevo plazo de tres años para el cobro, que se extinguió en febrero 2014. Más allá de esa fecha, sin actividad fiscal, la prescripción se cumplió íntegramente. El silencio normativo del artículo 201 CT no autoriza imprescriptibilidad perpetua; la prescripción es institución de orden público. Añade que incluso el derecho a plazo razonable (CADH art. 8.1, CPR art. 5.2) justifica la conclusión: mantener indefinida la obligación por más de siete años viola garantías judiciales del deudor. La inactividad de Tesorería entre 2011 y 2018 erosiona la legitimidad del procedimiento y sus efectos interruptivos. Los jueces de fondo aplicaron correctamente la normativa tributaria y de derechos humanos.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió la excepción de prescripción, absolviendo al ejecutado de la obligación tributaria.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco.
En estos autos Rol Nº36.911-2019 se ha tramitado un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias en que la abogada Carolina Andrea Aliste Bastías, en representación de la Tesorería General de la República, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, pronunciada por el 2 ° Juzgado Civil de San Miguel, acogiendo la excepción de prescripción formulada por el ejecutado, René Patricio Vera Rivera, respecto de los folios 1077919, 943696, 943691 y 892121, quedando, en consecuencia, absuelto de la ejecución iniciada en su contra.
Con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
PRIMERO: Que en el libelo de nulidad sustancial el recurrente reclama que la sentencia de segunda instancia, al revocar la sentencia del tribunal civil, habría incurrido en una grave infracción de las leyes tributarias, que contienen reglas especiales en cuanto a la prescripción de dichas obligaciones.
De esta forma, por una parte, se habría infringido el artículo 201 en relación al artículo 200 ambos del Código Tributario, que son las normas que regulan la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y la acción de cobro de competencia del Servicio de Tesorería, y por otra, se infringieron los artículos 24 inciso 1 y 2 y el artículo 124 del Código Tributario, que junto con las normas de la prescripción determinan desde qué momento se debe entender interrumpida la prescripción, para el caso de autos.
La sentencia recurrida infringiría gravemente estas normas, dado que no consideró que en el cobro de un impuesto adeudado intervienen dos Servicios Públicos y que los plazos de prescripción si bien se computan desde la misma fecha y en la misma forma, para el caso de reclamar sobre la prescripción, debe distinguir si lo que se persigue es la prescripción de la acción fiscalizadora llevada por el Servicio de Impuestos Internos, que se hace valer a través del procedimiento general de reclamación en el Tribunal Tributario, o la prescripción de la acción de cobro de competencia de la Tesorería General de la República, que se hace valer en este procedimiento ejecutivo conforme al Título V del Código Tributario.
Si bien el artículo 201 hace referencia al artículo 200 es sólo para establecer el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de 3 años que tiene la Tesorería para cobrar, señalando que será de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, pero este plazo de tres años se interrumpe a favor del Fisco en los casos enumerados en el artículo 201 del Código Tributario, normas que no fueron aplicadas por la sentencia recurrida, limitándose únicamente a contabilizar el plazo de prescripción desde el vencimiento del plazo legal en que debió pagarse el impuesto y no desde que se realizó la actuación administrativa que permite interrumpir el plazo de prescripción a favor del Fisco, conforme al artículo 201 del Código Tributario.
El inciso segundo del artículo 201 del Código Tributario establece tres causas que interrumpen la prescripción tributaria, en el caso del número 2, que se refiere a la notificación administrativa de un giro o liquidación, la sentencia recurrida lo infringió al no aplicarla al caso de autos.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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